SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012

Fecha: 20-Ago-2012

1)

José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe escrito, cursante de fs. 315 a 316, manifestó: 1) La accionante indica: “cuando las partes solicitan auxilio judicial conforme a la ley de arbitraje y conciliación, estas son las normas procesales obligatorias, no pudiendo el juez asumir más competencias que las debidas, ni dejar de asumir las atribuidas, para establecer criterios selectivos para sus actuaciones a la hora de conceder un recurso expresamente no admitido, o actuar en materia procesal arbitral bajo sana critica o prudente criterio” (sic); 2) Lo referido por la parte accionante es contrario a lo imperativamente establecido en el art. 178.I de la CPE, que tiene directa relación con el art. 13 de la misma Norma Suprema; 3) Considerando que la Norma Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico previsto en el art. 410.II, erigida como Norma Suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición, en el caso, frente a la Ley de Arbitraje y Conciliación, es que se dictó el Auto de 7 de noviembre de 2011, que no vulneró disposiciones inherentes a la norma especial de arbitraje y conciliación; 4) En criterio de la accionante, el contrato del proyecto se perfeccionó en el momento en que el proponente consorcio ESE-HANSA ganó la licitación, dictándose la RA de adjudicación, si esto fuera así, el Centro de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, sugeriría la inclusión de la cláusula arbitral en sus contratos, insinuación que guarda directa relación con lo imperativamente establecido por el art. 10 de la LAC, lo que contradice el fundamento de la presente acción, al establecer inequívocamente : “I. El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo, su existencia deriva de la suscripción de un contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, télex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de ambas partes”, deduciendo que la accionante no ha cumplido con la citada norma; y, 5) El Auto motivado de 7 de noviembre de 2011 ha sido pronunciado sobre la base de los datos del proceso, garantizando la igualdad jurídica de las partes, conforme el art. 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta el principio rector de igualdad establecido en el art. 2.6 de la LAC, además sustentado en el art. 22.II y III de la citada Ley y cláusula vigésima segunda de la escritura del contrato de obra 1737/2006 de 22 de diciembre.        

En este marco, debe precisarse que el art. 188 del CPC, establece los requisitos y presupuestos validos para los Autos Interlocutorios, los cuales se caracterizan por ser actos procesales destinados a resolver cuestiones que requieren sustanciación y que se suscitare durante la tramitación de un proceso, en base a este razonamiento y de acuerdo a presupuestos de Teoría Procesal, se tiene que existen dos tipos de Autos Interlocutorios: 1) Los Autos Interlocutorios Simples; y, 2) Los Autos Interlocutorios Definitivos.

Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes.

         En el marco de los postulados antes expuestos, de la compulsa de antecedentes se establece lo siguiente: 1) Por memorial de 29 de marzo de 2010, Magaly Leonor Arze López, solicita ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, auxilio judicial para conformación de Tribunal Arbitral, (fs. 194 a 198); y, 2) Mediante providencia de 3 de abril de 2010, Carlos Cadima Romero, en su calidad de Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, establece lo siguiente: “En mérito al Testimonio de Poder No. 159/2009, téngase por apersonada a la Dra. Magaly Leonor Arze López en representación del Ing. Arturo Vera Velasco, representante legal del consorcio ESE-HANSA, para fines consiguientes de ley. Con la competencia conferida por los Arts. 9-II y 22-1 de la Ley No. 1770 y los antecedentes, notifíquese al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, a fin de que en el plazo de 24 horas remita ante este despacho la lista de Árbitros habilitados” (fs. 199).