SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe escrito, cursante de fs. 315 a 316, manifestó: 1) La accionante indica: “cuando las partes solicitan auxilio judicial conforme a la ley de arbitraje y conciliación, estas son las normas procesales obligatorias, no pudiendo el juez asumir más competencias que las debidas, ni dejar de asumir las atribuidas, para establecer criterios selectivos para sus actuaciones a la hora de conceder un recurso expresamente no admitido, o actuar en materia procesal arbitral bajo sana critica o prudente criterio” (sic); 2) Lo referido por la parte accionante es contrario a lo imperativamente establecido en el art. 178.I de la CPE, que tiene directa relación con el art. 13 de la misma Norma Suprema; 3) Considerando que la Norma Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico previsto en el art. 410.II, erigida como Norma Suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición, en el caso, frente a la Ley de Arbitraje y Conciliación, es que se dictó el Auto de 7 de noviembre de 2011, que no vulneró disposiciones inherentes a la norma especial de arbitraje y conciliación; 4) En criterio de la accionante, el contrato del proyecto se perfeccionó en el momento en que el proponente consorcio ESE-HANSA ganó la licitación, dictándose la RA de adjudicación, si esto fuera así, el Centro de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, sugeriría la inclusión de la cláusula arbitral en sus contratos, insinuación que guarda directa relación con lo imperativamente establecido por el art. 10 de la LAC, lo que contradice el fundamento de la presente acción, al establecer inequívocamente : “I. El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo, su existencia deriva de la suscripción de un contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, télex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de ambas partes”, deduciendo que la accionante no ha cumplido con la citada norma; y, 5) El Auto motivado de 7 de noviembre de 2011 ha sido pronunciado sobre la base de los datos del proceso, garantizando la igualdad jurídica de las partes, conforme el art. 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta el principio rector de igualdad establecido en el art. 2.6 de la LAC, además sustentado en el art. 22.II y III de la citada Ley y cláusula vigésima segunda de la escritura del contrato de obra 1737/2006 de 22 de diciembre.
En este marco, debe precisarse que el art. 188 del CPC, establece los requisitos y presupuestos validos para los Autos Interlocutorios, los cuales se caracterizan por ser actos procesales destinados a resolver cuestiones que requieren sustanciación y que se suscitare durante la tramitación de un proceso, en base a este razonamiento y de acuerdo a presupuestos de Teoría Procesal, se tiene que existen dos tipos de Autos Interlocutorios: 1) Los Autos Interlocutorios Simples; y, 2) Los Autos Interlocutorios Definitivos.
Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes.
En el marco de los postulados antes expuestos, de la compulsa de antecedentes se establece lo siguiente: 1) Por memorial de 29 de marzo de 2010, Magaly Leonor Arze López, solicita ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, auxilio judicial para conformación de Tribunal Arbitral, (fs. 194 a 198); y, 2) Mediante providencia de 3 de abril de 2010, Carlos Cadima Romero, en su calidad de Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, establece lo siguiente: “En mérito al Testimonio de Poder No. 159/2009, téngase por apersonada a la Dra. Magaly Leonor Arze López en representación del Ing. Arturo Vera Velasco, representante legal del consorcio ESE-HANSA, para fines consiguientes de ley. Con la competencia conferida por los Arts. 9-II y 22-1 de la Ley No. 1770 y los antecedentes, notifíquese al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, a fin de que en el plazo de 24 horas remita ante este despacho la lista de Árbitros habilitados” (fs. 199).
- acción de amparo constitucional,
- a) Antecedentes del caso
- b) Acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- el objeto
- exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado “interpretación desde y conforme a la Constitución”, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico.
- los presupuestos procesales que configuran las reglas de un debido proceso tanto adjetivo como sustantivo en el ámbito jurisdiccional, deben ser interpretadas de acuerdo al principio “desde y conforme a la Constitución”, para que merced a una garantista labor hermenéutica, dichos presupuestos procesales en el marco de pautas sistémicas y teleológicas, respondan a la parte dogmática del bloque de constitucionalidad, asegurándose así un real fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico
- III.2. Los presupuestos configuradores de las reglas del debido proceso
- III.3. Las reglas y presupuestos de un debido proceso para el ejercicio del auxilio judicial destinado a la designación de árbitros
- los tribunales arbitrales, ejercerán roles delegados de resolución de controversias; empero, la jurisdicción ordinaria tendrá roles de auxilio judicial, aspecto que tiene una génesis en el art. 12 de la CPE y que faculta a las autoridades judiciales a intervenir en ciertos presupuestos específicos vinculados al desarrollo de procesos arbitrales
- se colige que tiene la legitimación activa para acudir al auxilio judicial la parte que haya consentido mediante un convenio arbitral (art. 10 de la LAC) el sometimiento de sus controversias al arbitraje; asimismo, el segundo presupuesto para la activación del auxilio judicial en esta etapa preparatoria, en el marco de una interpretación sistémica del art. 22.II.1 y 7.III.2 de la Ley antes citada, se refiere al supuesto de activación del auxilio judicial para casos en los cuales una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros.
- se verificará la carga probatoria y argumentativa establecida para la parte activante del auxilio judicial por la mentada disposición legal.
- en el marco de las reglas de un debido proceso, inequívocamente debe verificar la observancia de los tres presupuestos antes indicados, luego de lo cual, en el marco del mandato inserto en el art. 22.IV de la LAC admitirá o rechazará la solicitud.
- la decisión de rechazo, tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, puesto que pone fin a todo proceso ulterior de auxilio judicial vinculado a la designación de árbitro. Por el contrario, el auto de admisión, no tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, toda vez que a partir de esta actuación se inicia un procedimiento jurisdiccional disciplinado a partir de los arts. 23 y 24 de la LAC, el cual concluye con la resolución jurisdiccional de designación de árbitro, acto procesal que pondrá fin al auxilio judicial y que procesalmente se configurará como un Auto Interlocutorio Definitivo.
- se concluye que las normas civiles adjetivas, serán aplicables supletoriamente, también para la sustanciación de los actos procedimentales que se inicien a partir del auto de admisión hasta la conclusión del procedimiento con un Auto Interlocutorio definitivo como es el que decida la conformación de Tribunal Arbitral.
- los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: “En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas”.
- En el marco de lo señalado, como se dijo, en el procedimiento de auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, luego de la admisión, se deberán desarrollar actos de procedimiento ulteriores que concluyen con una decisión final que es la de designación de árbitros, acto que desde un punto de vista procesal, implica un Auto Interlocutorio Definitivo, al cual, se le aplica el mandato inserto en el art. 23.III de la LAC, concordante con el art. 8 inc.4) y 189 del CPC y también con el 189 de la misma norma adjetiva; empero, al ser el Auto de Admisión, un Auto Interlocutorio simple, el juez, en el marco de una interpretación sistémica de los arts. 189, 3.1 y 90 del CPC, está facultado a realizar saneamiento procesal de oficio o ha pedido de partes.
- III.6. Análisis del caso concreto
- es la verificación
- frente a Autos Interlocutorios simples, tienen facultades de saneamiento procesal de oficio o a instancia de parte, siendo el mandato del art. 23.III de la LAC, aplicable a la decisión final de designación de Tribunal Arbitral, la cual efectivamente es irrecurrible.
- la verificación
- APROBAR