SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012

Fecha: 20-Ago-2012

En el marco de lo señalado, como se dijo, en el procedimiento de auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, luego de la admisión, se deberán desarrollar actos de procedimiento ulteriores que concluyen con una decisión final que es la de designación de árbitros, acto que desde un punto de vista procesal, implica un Auto Interlocutorio Definitivo, al cual, se le aplica el mandato inserto en el art. 23.III de la LAC, concordante con el art. 8 inc.4) y 189 del CPC y también con el 189 de la misma norma adjetiva; empero, al ser el Auto de Admisión, un Auto Interlocutorio simple, el juez, en el marco de una interpretación sistémica de los arts. 189, 3.1 y 90 del CPC, está facultado a realizar saneamiento procesal de oficio o ha pedido de partes.

La interpretación antes mencionada, es armónica con el art. 23.III de la LAC, en ese orden, debe señalarse que esta disposición de manera textual señala lo siguiente: “La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno”. En el marco de lo señalado, como se dijo, en el procedimiento de auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, luego de la admisión, se deberán desarrollar actos de procedimiento ulteriores que concluyen con una decisión final que es la de designación de árbitros, acto que desde un punto de vista procesal, implica un Auto Interlocutorio Definitivo, al cual, se le aplica el mandato inserto en el art. 23.III de la LAC, concordante con el art. 8 inc.4) y 189 del CPC y también con el 189 de la misma norma adjetiva; empero, al ser el Auto de Admisión, un Auto Interlocutorio simple, el juez, en el marco de una interpretación sistémica de los arts. 189, 3.1 y 90 del CPC, está facultado a realizar saneamiento procesal de oficio o ha pedido de partes.

Además, es imperante señalar que el art. 91 del CPC, establece las pautas de interpretación de normas procesales, las cuales son armónicas con una interpretación “de y conforme a la Constitución”, en tal sentido, esta disposición indica: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”; en este contexto, la interpretación realizada supra, responde a presupuestos procesales generales que describen la naturaleza procesal de los Autos Interlocutorios simples y definitivos en relación a los roles de las autoridades jurisdiccionales, los cuales, en el marco de la interpretación realizada, responden a las reglas de un debido proceso acordes con el objeto del procedimiento de designación de árbitros y la efectividad de sus procedimientos, interpretación que además responde a postulados constitucionales enmarcados al derecho al Debido Proceso.