SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012

Fecha: 20-Ago-2012

denegó

Por Resolución de 18 de mayo de 2012 cursante de fs. 323 a 329 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la acción de amparo constitucional solicitado, con costas a favor del Estado, argumentando que: 1) Al no haberse incorporado la clausula arbitral en el contrato DDJ 291/2006 suscrito por ambas partes, la autoridad llamada por ley para la solución de controversias es la judicial, más aún si no existe ninguna recomendación mediante informe del asesor legal y funcionarios jerárquicos del contratante como exige la norma, por la que pudiera presumirse que las partes hubieran optado por la vía del arbitraje; 2) No existiendo compromiso arbitral alguno que se hubiera insertado en el contrato DDJ 291/2006, la autoridad demandada al pronunciar el Auto de 7 de noviembre de 2011, consideró plenamente esa circunstancia, sin menoscabar el derecho a la defensa o indefensión de la entidad accionante, habiendo voluntariamente suscrito el contrato y ejecutado la obra, aceptando y convalidando esa situación (SSCC 0025/2010-R, 0160/2010-R, 0206/23010-R, 0455/2010-R, 0984/2010-R, 0865/2010-R, 1380/2010-R, 2148/2010-R), 3) El art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) señala a la jurisdicción coactiva fiscal como la única vía para la resolución de controversias emergentes de contratos administrativos; 4) No es evidente la vulneración del derecho a la igualdad jurídica, por cuanto conforme el art. 30.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), propicia que las partes gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra (arts. 14.1 y 109.I de la CPE); 5) La causa no expresa lo establecido por los arts. 9, 10, 11, 12, 22, 23, 32, 33, 34 y 37 de la LAC, con el agregado importante de que el art. 13 de la citada norma, establece que “la renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes…”(sic), pudiendo la renuncia ser inclusive, tácita, empero en el caso, la renuncia resulta ser expresa; 6) Estando consignado en el contrato DDJ 291/2006, la cláusula expresa de someterse a la vía judicial, la misma se enmarca dentro del alcance de los arts. 450, 455 y 519 del Código Civil (CC) y que para someter una controversia al arbitraje es necesario que las partes en conflicto tengan la intención y voluntad de acudir a tal procedimiento; y, 7) Al plantear el recurso de reposición contra el auto de 3 de abril de 2010, no existió, por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la intensión de acudir al procedimiento arbitral, siendo un error el emitir el citado auto, aceptando el auxilio judicial, pese a la oposición de la “prefectura”, siendo el medio legal para enmendarlo el recurso de reposición planteado por la “prefectura” conforme el art. 215 del procedimiento adjetivo civil.