SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012
Fecha: 20-Ago-2012
denegó
Por Resolución de 18 de mayo de 2012 cursante de fs. 323 a 329 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la acción de amparo constitucional solicitado, con costas a favor del Estado, argumentando que: 1) Al no haberse incorporado la clausula arbitral en el contrato DDJ 291/2006 suscrito por ambas partes, la autoridad llamada por ley para la solución de controversias es la judicial, más aún si no existe ninguna recomendación mediante informe del asesor legal y funcionarios jerárquicos del contratante como exige la norma, por la que pudiera presumirse que las partes hubieran optado por la vía del arbitraje; 2) No existiendo compromiso arbitral alguno que se hubiera insertado en el contrato DDJ 291/2006, la autoridad demandada al pronunciar el Auto de 7 de noviembre de 2011, consideró plenamente esa circunstancia, sin menoscabar el derecho a la defensa o indefensión de la entidad accionante, habiendo voluntariamente suscrito el contrato y ejecutado la obra, aceptando y convalidando esa situación (SSCC 0025/2010-R, 0160/2010-R, 0206/23010-R, 0455/2010-R, 0984/2010-R, 0865/2010-R, 1380/2010-R, 2148/2010-R), 3) El art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) señala a la jurisdicción coactiva fiscal como la única vía para la resolución de controversias emergentes de contratos administrativos; 4) No es evidente la vulneración del derecho a la igualdad jurídica, por cuanto conforme el art. 30.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), propicia que las partes gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra (arts. 14.1 y 109.I de la CPE); 5) La causa no expresa lo establecido por los arts. 9, 10, 11, 12, 22, 23, 32, 33, 34 y 37 de la LAC, con el agregado importante de que el art. 13 de la citada norma, establece que “la renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes…”(sic), pudiendo la renuncia ser inclusive, tácita, empero en el caso, la renuncia resulta ser expresa; 6) Estando consignado en el contrato DDJ 291/2006, la cláusula expresa de someterse a la vía judicial, la misma se enmarca dentro del alcance de los arts. 450, 455 y 519 del Código Civil (CC) y que para someter una controversia al arbitraje es necesario que las partes en conflicto tengan la intención y voluntad de acudir a tal procedimiento; y, 7) Al plantear el recurso de reposición contra el auto de 3 de abril de 2010, no existió, por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la intensión de acudir al procedimiento arbitral, siendo un error el emitir el citado auto, aceptando el auxilio judicial, pese a la oposición de la “prefectura”, siendo el medio legal para enmendarlo el recurso de reposición planteado por la “prefectura” conforme el art. 215 del procedimiento adjetivo civil.
- acción de amparo constitucional,
- a) Antecedentes del caso
- b) Acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- el objeto
- exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado “interpretación desde y conforme a la Constitución”, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico.
- los presupuestos procesales que configuran las reglas de un debido proceso tanto adjetivo como sustantivo en el ámbito jurisdiccional, deben ser interpretadas de acuerdo al principio “desde y conforme a la Constitución”, para que merced a una garantista labor hermenéutica, dichos presupuestos procesales en el marco de pautas sistémicas y teleológicas, respondan a la parte dogmática del bloque de constitucionalidad, asegurándose así un real fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico
- III.2. Los presupuestos configuradores de las reglas del debido proceso
- III.3. Las reglas y presupuestos de un debido proceso para el ejercicio del auxilio judicial destinado a la designación de árbitros
- los tribunales arbitrales, ejercerán roles delegados de resolución de controversias; empero, la jurisdicción ordinaria tendrá roles de auxilio judicial, aspecto que tiene una génesis en el art. 12 de la CPE y que faculta a las autoridades judiciales a intervenir en ciertos presupuestos específicos vinculados al desarrollo de procesos arbitrales
- se colige que tiene la legitimación activa para acudir al auxilio judicial la parte que haya consentido mediante un convenio arbitral (art. 10 de la LAC) el sometimiento de sus controversias al arbitraje; asimismo, el segundo presupuesto para la activación del auxilio judicial en esta etapa preparatoria, en el marco de una interpretación sistémica del art. 22.II.1 y 7.III.2 de la Ley antes citada, se refiere al supuesto de activación del auxilio judicial para casos en los cuales una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros.
- se verificará la carga probatoria y argumentativa establecida para la parte activante del auxilio judicial por la mentada disposición legal.
- en el marco de las reglas de un debido proceso, inequívocamente debe verificar la observancia de los tres presupuestos antes indicados, luego de lo cual, en el marco del mandato inserto en el art. 22.IV de la LAC admitirá o rechazará la solicitud.
- la decisión de rechazo, tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, puesto que pone fin a todo proceso ulterior de auxilio judicial vinculado a la designación de árbitro. Por el contrario, el auto de admisión, no tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, toda vez que a partir de esta actuación se inicia un procedimiento jurisdiccional disciplinado a partir de los arts. 23 y 24 de la LAC, el cual concluye con la resolución jurisdiccional de designación de árbitro, acto procesal que pondrá fin al auxilio judicial y que procesalmente se configurará como un Auto Interlocutorio Definitivo.
- se concluye que las normas civiles adjetivas, serán aplicables supletoriamente, también para la sustanciación de los actos procedimentales que se inicien a partir del auto de admisión hasta la conclusión del procedimiento con un Auto Interlocutorio definitivo como es el que decida la conformación de Tribunal Arbitral.
- los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: “En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas”.
- En el marco de lo señalado, como se dijo, en el procedimiento de auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, luego de la admisión, se deberán desarrollar actos de procedimiento ulteriores que concluyen con una decisión final que es la de designación de árbitros, acto que desde un punto de vista procesal, implica un Auto Interlocutorio Definitivo, al cual, se le aplica el mandato inserto en el art. 23.III de la LAC, concordante con el art. 8 inc.4) y 189 del CPC y también con el 189 de la misma norma adjetiva; empero, al ser el Auto de Admisión, un Auto Interlocutorio simple, el juez, en el marco de una interpretación sistémica de los arts. 189, 3.1 y 90 del CPC, está facultado a realizar saneamiento procesal de oficio o ha pedido de partes.
- III.6. Análisis del caso concreto
- es la verificación
- frente a Autos Interlocutorios simples, tienen facultades de saneamiento procesal de oficio o a instancia de parte, siendo el mandato del art. 23.III de la LAC, aplicable a la decisión final de designación de Tribunal Arbitral, la cual efectivamente es irrecurrible.
- la verificación
- APROBAR