SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012

Fecha: 20-Ago-2012

a)

La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda, y en uso de la réplica, indicó: a) De los informes, se advierte que existe confusión de la actividad jurisdiccional en los trámites de auxilio judicial; la Ley de Arbitraje y Conciliación es de naturaleza especial, la premisa de acudir a disposiciones del Código Civil (CC) y su procedimiento es atribución de las partes, no constituye norma aplicable en el trámite de auxilio judicial; b) El criterio del Juez en la Resolución de 7 de noviembre de 2011 corresponde a otra instancia, no es aplicable al procedimiento ordinario en el auxilio judicial; c) La Ley de Arbitraje y Conciliación, es taxativa al establecer que no existe recurso alguno en el auxilio judicial; d) Su representado no puede acudir como parte privada a la vía coactiva fiscal que se acciona sobre pliegos de cargo, ESE-HANSA no adeuda nada al Gobierno Autónomo Departamental, por lo que habiéndose estipulado cláusula arbitral en el contrato modelo, este forma parte del contrato definitivo; e) Al juez no le correspondió analizar la existencia o no de la clausula arbitral, permisión que le correspondía al Tribunal arbitral; f) El procedimiento arbitral no puede ordinarizarse, las partes estaban obligadas a someterse a la Ley de Arbitraje y Conciliación; g) A la autoridad judicial, sólo le competía admitir o rechazar el auxilio judicial, emitiendo pronunciamiento sobre la clausula arbitral; h) En el trámite de auxilio judicial no interesa que la Prefectura no quiera someterse a la vía arbitral, la acción de amparo constitucional ataca al debido proceso y a la incompetencia del juez para dirimir la existencia de la clausula arbitral en el trámite de auxilio judicial; y, i) El Tribunal de garantías constitucionales no puede analizar la existencia de clausula arbitral.                    

En uso de la réplica, dijo: a) El contrato no se cumplió como se estableció, fue resuelto; b) La resolución del contrato delimita lo que se debe hacer para la ejecución de las boletas de garantía, hecho que pretende entrabar la solicitud de auxilio judicial; y, c) Es en las contrataciones internacionales en las que se estipulada cláusula arbitral y no así en las contrataciones nacionales.             

La Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo constitucional de 2009, consolida la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual entre sus ejes temáticos esenciales consagra tal como lo disciplina el art. 109.1 de esta Norma Suprema, tres principios rectores a saber: a) la igualdad jerárquica de derechos fundamentales; b) la aplicación directa de derechos fundamentales; y, c) la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales igualmente jerárquicos. Sobre la base de estos tres ejes estructurales del Estado Constitucional de Derecho, debe establecerse que la materialización o consolidación del fenómeno de constitucionalización de la parte dogmática de la Constitución, solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de derechos fundamentales, se encontrará plenamente asegurada a través de dos mecanismos específicos: 1) La interpretación constitucional, sustentada en los principios y criterios propios de interpretación constitucional y de los derechos humanos; y, 2) una utilización razonable y motivada de técnicas de argumentación jurídica, en correspondencia con la vigencia de una justicia constitucional que materialice el respeto y vigencia de los derechos fundamentales.

En este orden, en el marco de las reglas de un debido proceso, el art. 7.III de la LAC establece en su tenor literal que las autoridades judiciales competentes, designarán árbitros en dos supuestos específicos: a) Cuando una de las partes no designe su árbitro dentro de los ocho días siguientes al requerimiento escrito de la otra parte que lo haga; y, b) cuando los dos árbitros designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro de los ocho días siguientes al día de su nombramiento.

En el marco de lo señalado y de acuerdo al objeto y causa de la presente acción, se analizarán los presupuestos de la etapa preparatoria del proceso arbitral, para supuestos de auxilios judiciales, en el primer caso desarrollado por el art. 7.III.2 de la LAC, es decir para aquellos supuestos en los cuales una parte, en sede arbitral, no designe su árbitro en el plazo establecido por ley; en ese orden, este supuesto normativo que presupone la activación del auxilio judicial, a la luz de las reglas de un debido proceso, implica la observancia de presupuestos procesales para la autoridad jurisdiccional competente, los cuales se traducen en los siguientes:

En esta primera fase, además de los presupuestos antes mencionados y para la designación de árbitros, la autoridad jurisdiccional, deberá aplicar los presupuestos procesales y desarrollar actos de procedimientos propios de esta etapa, en ese orden, interpretando a partir del tenor literal y de acuerdo a la teleología del art. 22.IV de la LAC, se establece que la autoridad jurisdiccional previa verificación de la observancia de los presupuestos procesales antes señalados, debe emitir dos actos procesales esenciales: a) rechazar la solicitud de auxilio, para el caso de inobservancia de los presupuestos antes citados; y, b) Admitir la solicitud de auxilio judicial, supuesto en el cual, se desarrollarán de manera necesaria actos ulteriores de procedimiento.