SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012
Fecha: 20-Ago-2012
a)
La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda, y en uso de la réplica, indicó: a) De los informes, se advierte que existe confusión de la actividad jurisdiccional en los trámites de auxilio judicial; la Ley de Arbitraje y Conciliación es de naturaleza especial, la premisa de acudir a disposiciones del Código Civil (CC) y su procedimiento es atribución de las partes, no constituye norma aplicable en el trámite de auxilio judicial; b) El criterio del Juez en la Resolución de 7 de noviembre de 2011 corresponde a otra instancia, no es aplicable al procedimiento ordinario en el auxilio judicial; c) La Ley de Arbitraje y Conciliación, es taxativa al establecer que no existe recurso alguno en el auxilio judicial; d) Su representado no puede acudir como parte privada a la vía coactiva fiscal que se acciona sobre pliegos de cargo, ESE-HANSA no adeuda nada al Gobierno Autónomo Departamental, por lo que habiéndose estipulado cláusula arbitral en el contrato modelo, este forma parte del contrato definitivo; e) Al juez no le correspondió analizar la existencia o no de la clausula arbitral, permisión que le correspondía al Tribunal arbitral; f) El procedimiento arbitral no puede ordinarizarse, las partes estaban obligadas a someterse a la Ley de Arbitraje y Conciliación; g) A la autoridad judicial, sólo le competía admitir o rechazar el auxilio judicial, emitiendo pronunciamiento sobre la clausula arbitral; h) En el trámite de auxilio judicial no interesa que la Prefectura no quiera someterse a la vía arbitral, la acción de amparo constitucional ataca al debido proceso y a la incompetencia del juez para dirimir la existencia de la clausula arbitral en el trámite de auxilio judicial; y, i) El Tribunal de garantías constitucionales no puede analizar la existencia de clausula arbitral.
En uso de la réplica, dijo: a) El contrato no se cumplió como se estableció, fue resuelto; b) La resolución del contrato delimita lo que se debe hacer para la ejecución de las boletas de garantía, hecho que pretende entrabar la solicitud de auxilio judicial; y, c) Es en las contrataciones internacionales en las que se estipulada cláusula arbitral y no así en las contrataciones nacionales.
La Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo constitucional de 2009, consolida la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual entre sus ejes temáticos esenciales consagra tal como lo disciplina el art. 109.1 de esta Norma Suprema, tres principios rectores a saber: a) la igualdad jerárquica de derechos fundamentales; b) la aplicación directa de derechos fundamentales; y, c) la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales igualmente jerárquicos. Sobre la base de estos tres ejes estructurales del Estado Constitucional de Derecho, debe establecerse que la materialización o consolidación del fenómeno de constitucionalización de la parte dogmática de la Constitución, solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de derechos fundamentales, se encontrará plenamente asegurada a través de dos mecanismos específicos: 1) La interpretación constitucional, sustentada en los principios y criterios propios de interpretación constitucional y de los derechos humanos; y, 2) una utilización razonable y motivada de técnicas de argumentación jurídica, en correspondencia con la vigencia de una justicia constitucional que materialice el respeto y vigencia de los derechos fundamentales.
En este orden, en el marco de las reglas de un debido proceso, el art. 7.III de la LAC establece en su tenor literal que las autoridades judiciales competentes, designarán árbitros en dos supuestos específicos: a) Cuando una de las partes no designe su árbitro dentro de los ocho días siguientes al requerimiento escrito de la otra parte que lo haga; y, b) cuando los dos árbitros designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro de los ocho días siguientes al día de su nombramiento.
En el marco de lo señalado y de acuerdo al objeto y causa de la presente acción, se analizarán los presupuestos de la etapa preparatoria del proceso arbitral, para supuestos de auxilios judiciales, en el primer caso desarrollado por el art. 7.III.2 de la LAC, es decir para aquellos supuestos en los cuales una parte, en sede arbitral, no designe su árbitro en el plazo establecido por ley; en ese orden, este supuesto normativo que presupone la activación del auxilio judicial, a la luz de las reglas de un debido proceso, implica la observancia de presupuestos procesales para la autoridad jurisdiccional competente, los cuales se traducen en los siguientes:
En esta primera fase, además de los presupuestos antes mencionados y para la designación de árbitros, la autoridad jurisdiccional, deberá aplicar los presupuestos procesales y desarrollar actos de procedimientos propios de esta etapa, en ese orden, interpretando a partir del tenor literal y de acuerdo a la teleología del art. 22.IV de la LAC, se establece que la autoridad jurisdiccional previa verificación de la observancia de los presupuestos procesales antes señalados, debe emitir dos actos procesales esenciales: a) rechazar la solicitud de auxilio, para el caso de inobservancia de los presupuestos antes citados; y, b) Admitir la solicitud de auxilio judicial, supuesto en el cual, se desarrollarán de manera necesaria actos ulteriores de procedimiento.
- acción de amparo constitucional,
- a) Antecedentes del caso
- b) Acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- el objeto
- exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado “interpretación desde y conforme a la Constitución”, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico.
- los presupuestos procesales que configuran las reglas de un debido proceso tanto adjetivo como sustantivo en el ámbito jurisdiccional, deben ser interpretadas de acuerdo al principio “desde y conforme a la Constitución”, para que merced a una garantista labor hermenéutica, dichos presupuestos procesales en el marco de pautas sistémicas y teleológicas, respondan a la parte dogmática del bloque de constitucionalidad, asegurándose así un real fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico
- III.2. Los presupuestos configuradores de las reglas del debido proceso
- III.3. Las reglas y presupuestos de un debido proceso para el ejercicio del auxilio judicial destinado a la designación de árbitros
- los tribunales arbitrales, ejercerán roles delegados de resolución de controversias; empero, la jurisdicción ordinaria tendrá roles de auxilio judicial, aspecto que tiene una génesis en el art. 12 de la CPE y que faculta a las autoridades judiciales a intervenir en ciertos presupuestos específicos vinculados al desarrollo de procesos arbitrales
- se colige que tiene la legitimación activa para acudir al auxilio judicial la parte que haya consentido mediante un convenio arbitral (art. 10 de la LAC) el sometimiento de sus controversias al arbitraje; asimismo, el segundo presupuesto para la activación del auxilio judicial en esta etapa preparatoria, en el marco de una interpretación sistémica del art. 22.II.1 y 7.III.2 de la Ley antes citada, se refiere al supuesto de activación del auxilio judicial para casos en los cuales una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros.
- se verificará la carga probatoria y argumentativa establecida para la parte activante del auxilio judicial por la mentada disposición legal.
- en el marco de las reglas de un debido proceso, inequívocamente debe verificar la observancia de los tres presupuestos antes indicados, luego de lo cual, en el marco del mandato inserto en el art. 22.IV de la LAC admitirá o rechazará la solicitud.
- la decisión de rechazo, tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, puesto que pone fin a todo proceso ulterior de auxilio judicial vinculado a la designación de árbitro. Por el contrario, el auto de admisión, no tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, toda vez que a partir de esta actuación se inicia un procedimiento jurisdiccional disciplinado a partir de los arts. 23 y 24 de la LAC, el cual concluye con la resolución jurisdiccional de designación de árbitro, acto procesal que pondrá fin al auxilio judicial y que procesalmente se configurará como un Auto Interlocutorio Definitivo.
- se concluye que las normas civiles adjetivas, serán aplicables supletoriamente, también para la sustanciación de los actos procedimentales que se inicien a partir del auto de admisión hasta la conclusión del procedimiento con un Auto Interlocutorio definitivo como es el que decida la conformación de Tribunal Arbitral.
- los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: “En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas”.
- En el marco de lo señalado, como se dijo, en el procedimiento de auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, luego de la admisión, se deberán desarrollar actos de procedimiento ulteriores que concluyen con una decisión final que es la de designación de árbitros, acto que desde un punto de vista procesal, implica un Auto Interlocutorio Definitivo, al cual, se le aplica el mandato inserto en el art. 23.III de la LAC, concordante con el art. 8 inc.4) y 189 del CPC y también con el 189 de la misma norma adjetiva; empero, al ser el Auto de Admisión, un Auto Interlocutorio simple, el juez, en el marco de una interpretación sistémica de los arts. 189, 3.1 y 90 del CPC, está facultado a realizar saneamiento procesal de oficio o ha pedido de partes.
- III.6. Análisis del caso concreto
- es la verificación
- frente a Autos Interlocutorios simples, tienen facultades de saneamiento procesal de oficio o a instancia de parte, siendo el mandato del art. 23.III de la LAC, aplicable a la decisión final de designación de Tribunal Arbitral, la cual efectivamente es irrecurrible.
- la verificación
- APROBAR