SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2012
Fecha: 20-Ago-2012
a) Antecedentes del caso
Refiere que como emergencia del contrato DDJ 291/2006 para la ejecución del Proyecto de Electrificación Rural FASE IV, adjudicado al consorcio ESE-HANSA por la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba, hoy Gobierno Autónomo departamental de Cochabamba, a pesar de los justificativos para la ampliación del plazo del mentado contrato, esta entidad, en fecha 12 de enero de 2009, a la sociedad al consorcio que representa con la resolución del citado contrato, por lo que la parte ahora accionante, en mérito a la cláusula décima numeral 10.1 del contrato de obra destinado a la ejecución del proyecto antes indicado, acudió a la vía arbitral.
Con estos antecedentes, señala que el contrato DDJ 291/2006, en su cláusula vigésima segunda, establece que en caso de no llegarse a una concertación entre partes, la vía de solución de conflictos es la judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal, aspecto que plasma un error de derecho, máxime cuando esta no es una vía de derecho para que el contratista o el contratante promueva una solución de controversias, concluyendo que “la vía coactiva no resulta, en derecho, aplicable a la solución de controversias entre partes” (sic).
En este marco, el consorcio al cual representa la accionante, en virtud del pliego de especificaciones y considerando que la vía coactiva fiscal no es un medio de solución de controversias, acude al proceso arbitral, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, protestando formalizar demanda una vez que sea constituido el Tribunal Arbitral para la ulterior declaratoria de nulidad de la cláusula vigésima segunda del contrato de adjudicación antes referido.
Continúa indicando que el 17 de diciembre de 2010, la comisión del Centro de Conciliación, comunica al consorcio que representa, el señalamiento de audiencia preparatoria de arbitraje, cursando invitación también al Gobierno Departamental, convocando a ambas partes a la audiencia preparatoria para el 13 de enero de 2011; empero, se nos comunica que esta entidad pública, por nota de 4 de ese mes y año en, rechaza asistir a la indicada audiencia.
Refiere además que posteriormente, dicho Centro requirió al consorcio que representa, la designación de árbitros, habiéndose cumplido con dicha solicitud, sin que el Gobierno Autónomo Departamental designe su árbitro, habiendo en su lugar, presentado dos memoriales en los que piden el archivo de obrados y la nulidad de actos preparatorios del arbitraje, por esta razón, la comisión del Centro de Conciliación, ante la negativa de designación de árbitro por parte del Gobierno Departamental, emite Resolución CCA 003/10 de 12 de marzo de 2010, por la cual determina la activación del auxilio judicial, por la que el 24 del referido mes y año, el consorcio al que representa, solicitó auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, en mérito del cual, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de 3 de abril de 2010, mediante el cual, admite el mismo disponiendo que el Centro de Conciliación y Arbitraje, remita la Lista de Árbitros; empero, señala la parte accionante que José Mario Gandarillas Angulo -autoridad ahora demandada-, en su calidad de Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, concede un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental, por lo que por Auto antes mencionado “modifica un criterio ya inmodificable por la vía de un recurso no admitido por ley”, vulnerando derechos y garantías fundamentales del consorcio al cual representa.
- acción de amparo constitucional,
- a) Antecedentes del caso
- b) Acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- el objeto
- exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado “interpretación desde y conforme a la Constitución”, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico.
- los presupuestos procesales que configuran las reglas de un debido proceso tanto adjetivo como sustantivo en el ámbito jurisdiccional, deben ser interpretadas de acuerdo al principio “desde y conforme a la Constitución”, para que merced a una garantista labor hermenéutica, dichos presupuestos procesales en el marco de pautas sistémicas y teleológicas, respondan a la parte dogmática del bloque de constitucionalidad, asegurándose así un real fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico
- III.2. Los presupuestos configuradores de las reglas del debido proceso
- III.3. Las reglas y presupuestos de un debido proceso para el ejercicio del auxilio judicial destinado a la designación de árbitros
- los tribunales arbitrales, ejercerán roles delegados de resolución de controversias; empero, la jurisdicción ordinaria tendrá roles de auxilio judicial, aspecto que tiene una génesis en el art. 12 de la CPE y que faculta a las autoridades judiciales a intervenir en ciertos presupuestos específicos vinculados al desarrollo de procesos arbitrales
- se colige que tiene la legitimación activa para acudir al auxilio judicial la parte que haya consentido mediante un convenio arbitral (art. 10 de la LAC) el sometimiento de sus controversias al arbitraje; asimismo, el segundo presupuesto para la activación del auxilio judicial en esta etapa preparatoria, en el marco de una interpretación sistémica del art. 22.II.1 y 7.III.2 de la Ley antes citada, se refiere al supuesto de activación del auxilio judicial para casos en los cuales una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros.
- se verificará la carga probatoria y argumentativa establecida para la parte activante del auxilio judicial por la mentada disposición legal.
- en el marco de las reglas de un debido proceso, inequívocamente debe verificar la observancia de los tres presupuestos antes indicados, luego de lo cual, en el marco del mandato inserto en el art. 22.IV de la LAC admitirá o rechazará la solicitud.
- la decisión de rechazo, tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, puesto que pone fin a todo proceso ulterior de auxilio judicial vinculado a la designación de árbitro. Por el contrario, el auto de admisión, no tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, toda vez que a partir de esta actuación se inicia un procedimiento jurisdiccional disciplinado a partir de los arts. 23 y 24 de la LAC, el cual concluye con la resolución jurisdiccional de designación de árbitro, acto procesal que pondrá fin al auxilio judicial y que procesalmente se configurará como un Auto Interlocutorio Definitivo.
- se concluye que las normas civiles adjetivas, serán aplicables supletoriamente, también para la sustanciación de los actos procedimentales que se inicien a partir del auto de admisión hasta la conclusión del procedimiento con un Auto Interlocutorio definitivo como es el que decida la conformación de Tribunal Arbitral.
- los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: “En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas”.
- En el marco de lo señalado, como se dijo, en el procedimiento de auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, luego de la admisión, se deberán desarrollar actos de procedimiento ulteriores que concluyen con una decisión final que es la de designación de árbitros, acto que desde un punto de vista procesal, implica un Auto Interlocutorio Definitivo, al cual, se le aplica el mandato inserto en el art. 23.III de la LAC, concordante con el art. 8 inc.4) y 189 del CPC y también con el 189 de la misma norma adjetiva; empero, al ser el Auto de Admisión, un Auto Interlocutorio simple, el juez, en el marco de una interpretación sistémica de los arts. 189, 3.1 y 90 del CPC, está facultado a realizar saneamiento procesal de oficio o ha pedido de partes.
- III.6. Análisis del caso concreto
- es la verificación
- frente a Autos Interlocutorios simples, tienen facultades de saneamiento procesal de oficio o a instancia de parte, siendo el mandato del art. 23.III de la LAC, aplicable a la decisión final de designación de Tribunal Arbitral, la cual efectivamente es irrecurrible.
- la verificación
- APROBAR