SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2012
Fecha: 05-Sep-2012
concediendo en parte
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 175 a 178, concediendo en parte, la acción de amparo constitucional, “únicamente en lo que atañe a los accionados funcionarios públicos de la actual Gobernación del Departamento de Cochabamba, Carmen Rodríguez Ramos y Juan Carlos Mendoza Mendoza, Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra y Director de Recursos Naturales, Medio Ambiente y Agua, respectivamente; sin ninguna responsabilidad atribuible a ellos…” (sic), disponiendo que las referidas autoridades de la actual Gobernación de Cochabamba gestionen el retiro de los efectivos policiales que resguardan las instalaciones del centro NATCLAU, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante pidió se disponga la inviabilidad de reiniciar los trámites relativos al PPM-PASA y la obligación de extensión del certificado de dispensa; ii) Los actos desplegados por el accionante implican la verificación de actos consentidos libre y expresamente al haber realizado la reiniciación de los trámites, por lo que no puede pretender que el Tribunal de garantías disponga la inviabilidad de su reiniciación respecto al PPM-PASA, cuando en los hechos no sólo consintió su reinició sino que ulteriormente, cuando el trámite habría sido devuelto, logró introducirlo ante la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente a la ventanilla única de la Prefectura, incluso con intervención notarial, consiguientemente se activó una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 2 del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional; y, iii) Respecto a la petición de restitución de su ejercicio al derecho propietario, por RM 003 de 31 de marzo de 2010, la Ministra de Medio Ambiente rechazó la resolución al recurso de revocatoria 001/2010 de 13 de enero, y anuló obrados, disponiendo la notificación al recurrente con el auto de 16 de ese mes y año, previo a emitir cualquier otro acto en el procedimiento sancionatorio, señalando que lo dispuesto en la RA 015/2009 y el Auto de 16 de noviembre de 2009, es de cumplimiento obligatorio para la administración y el administrado; la RA 018/2009 de 18 de diciembre, fue anulada y lo importante de la Resolución de primera instancia es que el Prefecto encomendó a la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente acudir a la fuerza pública a objeto de hacer cumplir el referido fallo.
En base al acta notariada de 15 de julio de 2010, señaló que se paralizó los trabajos de construcción se paralizaron, ya no siendo necesaria la intervención policial, por lo que se otorgó la tutela respecto al derecho a la libre circulación en los predios del centro comercial “NATCLAU”; disponiendo que las autoridades de la Gobernación de Cochabamba gestionen el retiro policial de esas instalaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concediendo en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- .
- III.2. Respecto a los actos consentidos en la acción tutelar de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Respecto al debido proceso
- Fragmento 29
- III.4. Derecho a la propiedad
- III.5. Respecto a la seguridad jurídica como principio ordenador de la administración de justicia
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- III.6. Análisis del caso concreto
- una sola vez
- APROBAR