SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2012
Fecha: 05-Sep-2012
una sola vez
Sin embargo, el accionante como titular de los derechos que reclama como lesionados, no obstante de conocer que las observaciones al trámite realizado debía subsanarlas una sola vez, conforme el art. 64 del Reglamento para la Prevención y Control Ambiental y el art. 7 del DS 28592, no reclamó ante la autoridad ambiental competente el hecho de que se hubiesen efectuado nuevas observaciones una y otra vez, disponiendo incluso que se reinicie el trámite por lo que éste al nuevamente presentar los documentos, reiniciando el trámite por tres veces consecutivas consintió el acto ilegal, pues ante la primera vulneración a sus derechos y garantías constitucionales debió activar la acción tutelar, conforme fue asumido por el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, advirtiéndose por su conducta, que aceptó o consintió de manera voluntaria y expresa la restricción y vulneración a sus derechos y garantías fundamentales invocados ahora como lesionados, en lo que concierne al trámite del certificado de dispensa y que mediante la presente acción tutelar los señala como actos ilegales a los que se ha sometido, pues la jurisdicción constitucional no está sujeta a la negligencia de las partes.
Ahora bien, respecto al proceso sancionador que refiere el accionante, la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, le inició un proceso, sin embargo en tanto se consideraba el recurso jerárquico por la Ministra del ramo, el entonces Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente dispuso la ejecución del recurso de revocatoria interviniendo con ayuda de la Policía la propiedad, a la que se impuso la prohibición de construcción así como de ingreso a la misma; sin embargo, con la emisión de la RM RJ/MA/003 de 31 de marzo de 2010 que resolvió el recurso jerárquico planteado, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, incluyendo el proveído de 25 de noviembre de 2009, Resolución que dispone que era de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para el administrador lo establecido en la RA 015/2009; es decir, que el Representante Legal de la actividad obra o proyecto centro comercial “NATCLAU”, suspenda las actividades de construcción hasta que cumpla con los condicionamientos ambientales de acuerdo al art. 19 del DS 28499, recurriendo en su defecto a la fuerza pública para el cumplimiento de dicha Resolución.
Por ello al haber quedado sin efecto la RA 018/2009 no hay motivo para que subsistan las medidas de restricción de ingreso a la propiedad del accionante, menos que persista la intervención policial dispuesta por la Resolución antes mencionada, toda vez, que la única restricción que subsiste legalmente es la suspensión de actividades de construcción, que fue establecida con anterioridad por la RA 015/2009 de 9 de noviembre, que como se señaló, es la única que quedó vigente. Consecuentemente corresponde tutelar el derecho a la propiedad conforme el entendimiento del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concediendo en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- .
- III.2. Respecto a los actos consentidos en la acción tutelar de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Respecto al debido proceso
- Fragmento 29
- III.4. Derecho a la propiedad
- III.5. Respecto a la seguridad jurídica como principio ordenador de la administración de justicia
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- III.6. Análisis del caso concreto
- una sola vez
- APROBAR