SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2012

Fecha: 05-Sep-2012

1)

Juan Edgar Balderrama Balderrama, presentó informe escrito cursante de fs. 70 a 71 vta., en el que expresó lo siguiente: 1) El 19 de mayo de 2005 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., interpuso demanda de ejecución coactiva civil de garantías reales contra Verónica Villarroel García y Walker Vargas Arrázola persiguiendo el cobro de $us31 596,81.- (treinta y un mil quinientos noventa y seis 81/100 dólares estadounidenses), sobre la base del testimonio de la escritura pública de préstamo de dinero 94 de 12 de marzo de 2003, y en la clausula décima otorgaron en garantía dos bienes inmuebles, el que es motivo de la presente acción se encuentra en la zona de Tacopoca municipio Sacaba de propiedad del deudor Walker Vargas Arrázola, cuya hipoteca se encuentra registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de la provincia Chapare de 17 de marzo de 2003; 2) Previa a la tramitación del proceso, por Auto de 20 de noviembre de 2007, se adjudicó en compensación a la deuda a favor de la Cooperativa coactivante dos bienes inmuebles, siendo uno de ellos el reclamado en esta acción, disponiéndose que los propietarios extiendan las minutas traslativas de dominio, bajo conminatoria; 3) Firmadas que fueron las minutas por su persona, la Cooperativa coactivante por escrito de 23 de enero de 2009, solicitó mandamiento de desapoderamiento, y dando cumplimiento al art. 45.II de la Ley  de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), mediante providencia de 27 del mismo mes y año, ordenó se notifique a los ejecutados, ocupantes y poseedores para que entreguen el bien rematado en el plazo de diez días, diligencias que fueron practicadas por cédula mediante orden instruida el 20 de febrero de 2009, tanto a los ejecutados como a los accionantes; 4) En ese estado de la causa los hoy accionantes, el 2 de mes y año señalados, plantearon tercería de derecho excluyente y previa sustanciación se dictó el Auto de 7 de septiembre del mismo año, declarándola improbada en razón de no haber sido oportuna su presentación, resolución que no fue apelada; 5) El 4 de noviembre de 2009, los accionantes en ejecución de sentencia interpusieron excepción de incompetencia, mereciendo el Auto de 5 de diciembre del mismo año, el cual se encuentra debidamente fundamentado, y motivo de recurso de apelación, concediéndose la misma a lo dispuesto por el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución ante el superior en grado; y, 6) El art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), claramente refiere que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, y al no existir ningún acto ilegal en la emisión del citado Auto que restrinja, amenace restringir los derechos y garantías de los accionantes, solicita se deniegue la tutela impetrada.