SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran que se lesionaron su derecho a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad demandada, declaró improbada la tercería de dominio excluyente que plantearon ante el desapoderamiento dispuesto dentro del proceso coactivo civil que inició la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda., contra Walker Vargas Arrázola y Verónica Villarroel García, en el cual se embargó, remató y adjudicó un bien inmueble de su propiedad, donde se encontraban en posesión pacífica por más de cincuenta años realizando actos idóneos e inequívocos de uso y goce del mismo, inmueble que fue objeto de saneamiento en la jurisdicción agraria obteniendo el Titulo Ejecutorial expedido el 17 de marzo de 2009 y registrado en DD.RR. el 21 de julio del mismo año; empero, ante el riesgo inminente de ser desapoderados interpusieron en ejecución de sentencia, excepción de incompetencia por razón de materia, excepción que es rechazada mediante Auto definitivo de 5 de diciembre de 2009, con el argumento que sus personas no son parte del proceso coactivo.

De la documental que cursa en obrados, se tiene que el 30 de mayo de 2005, Miguel Asbun Dajbura representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., en base a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, interpuso demanda coactiva contra Verónica Villarroel García y Walker Vargas Arrazola, reclamando el pago de $us31 596,81.-, la misma que fue declarada probada mediante Resolución de 10 de junio de 2005, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que según lo señalado por dicha autoridad en su informe por Auto de 20 de noviembre de 2007, se adjudicó en compensación a la deuda a favor de la Cooperativa coactivante el inmueble reclamado en la presente acción tutelar, disponiéndose que los propietarios extiendan las minutas traslativas de dominio, bajo conminatoria de ley, una vez firmadas las minutas, la entidad coactivante, mediante memorial de 23 de enero de 2009, solicitó mandamiento de desapoderamiento, razón por la que el Juez hoy demandado, ordenó se notifique a los ejecutados, ocupantes y poseedores para que entreguen el bien rematado en el plazo de diez días, diligencia que fue practicada el 20 de febrero de 2009.

Por otra parte, se advierte que los accionantes se apersonaron al referido proceso coactivo civil, primeramente planteando tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada; empero, los terceristas -ahora accionantes- no plantearon el recurso de apelación conforme tenían derecho de acuerdo al art. 225 inc. 1) del CPC, y en ejecución de sentencia formularon excepción de incompetencia, adjuntando en fotocopias legalizadas titulo ejecutorial, testimonio del acta de posesión y certificación expedida por la Alcaldía de Sacaba que indica “el bien inmueble se encuentra en el área rural”, demostrando con ello su derecho propietario, aclarando que se constituye en una pequeña propiedad agraria y por tanto se encuentra dentro los alcances de la Constitución Política del Estado y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y no puede ser objeto de embargo y menos de desapoderamiento, incidente que fue rechazado por Auto de 5 de diciembre de 2009, por el Juez hoy demandado, ameritando que por memorial de 15 de ese mismo mes y año, los accionantes, formularon recurso de apelación contra el citado Auto, tal como se evidencia del apartado de las Conclusiones II. del presente fallo; es decir, que los accionantes utilizaron un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, recurso que fue admitido y concedido en el efecto devolutivo, radicado en la Sala Civil Primera, con los mismos argumentos que ahora impugna a través de esta acción tutelar; empero, éste en su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución, tal como se acredita de la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la citada Sala, extremo que como se señaló, determina la denegatoria de la presente acción por la causal contenida en el art. 96 inc. 3) de la LTC y en aplicación de la subregla 2.b), glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada conforme al principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa; consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada.