SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2012
Fecha: 05-Sep-2012
improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de septiembre de 2010, cursante de fs. 97 a 100 vta., declaró “improcedente” la acción tutelar; en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Auto de 5 de diciembre de 2009, fue dictado dentro de un proceso de ejecución coactiva civil; es decir, de obligaciones pecuniarias garantizadas por hipoteca o prenda y que tiene por objeto lograr la satisfacción del crédito sustentado en un instrumento que cumple los requisitos determinados por ley, no pudiéndose discutir derechos dudosos o contradictorios que deben dilucidarse en la vía del proceso ordinario; b) Los accionantes al intervenir primero como terceristas y luego como excepcionistas han pretendido se les reconozca y proteja su derecho de propiedad sobre el bien hipotecado y rematado que dicen les pertenece y constituye pequeña propiedad agraria; sin embargo, el juez del proceso coactivo civil carece de facultad legal para dirimir aspectos relativos al derecho de propiedad y a la calidad de bienes embargados; c) Cuando la tercería de dominio excluyente fue declarada improcedente, los accionantes no interpusieron el recurso de apelación a que tenían derecho de acuerdo a lo previsto por el art. 22 inc. 1) del CPC y tampoco hicieron uso del derecho de la vía del proceso de conocimiento para invalidar la resolución de la tercería; d) La vía idónea para oponerse al desapoderamiento se encuentra establecida en el art. 45.II de la LAPCAF, en el presente caso el Juez en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia ha dispuesto la notificación de los coactivados, poseedores y ocupantes del bien, con la advertencia de que se libraría el mandamiento de desapoderamiento una vez concluido el plazo de diez días para suscitar oposición y los accionantes en lugar de presentar oposición plantearon tercería de dominio excluyente; e) Declarada la improcedencia de la tercería los accionantes opusieron excepción de incompetencia que fue rechazada in limine, ante esa determinación interpusieron recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución en la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior, lo que implica la existencia de un recurso pendiente que motiva que la resolución que se pretende anular en la presente acción tutelar no haya adquirido ejecutoría; f) Respecto a la alegación del daño inminente e irreparable, no puede tenerse como una circunstancia válida el hecho de que la Sala Civil donde radica la causa en apelación no tuviera una fecha próxima para sortear y resolver el recurso interpuesto contra la resolución cuya nulidad se demanda en la presente acción constitucional, pues si el daño que dicen los accionantes consiste en la privación del derecho propietario y teniendo en cuenta que el bien ha sido ya rematado y adjudicado, el daño ya está consumado, ya no puede hablarse de la posibilidad de un daño materializado y que no pueda ser reparado por el tribunal que conoce el recurso de apelación. Para la acreditación de la inminencia del perjuicio, no es suficiente formular hipótesis o conjeturas, sino que deben proporcionarse elementos de convicción que sean suficientes para demostrar la inminencia del daño y la ineficacia de otros medios de defensa de los derechos vulnerados; y, g) La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra afectada por las subreglas de improcedencia, al no haber los accionantes planteado recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la tercería de dominio excluyente, al haber utilizado una vía no idónea para oponerse al desapoderamiento y al haber interpuesto recurso de apelación contra el fallo de rechazo de la excepción de incompetencia que no se encuentra agotado al momento de la interposición de la acción constitucional.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción planteada, aunque utilizando erróneamente la terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y una correcta aplicación a las normas y principios que rigen a esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- III.4.Actuación del Tribunal de garantías
- 1º APROBAR
- 2º Se llama la atención