SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I parte in fine de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales, configuración constitucional que ya fue desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 96.3 que precisa la improcedencia de esta acción de defensa cuando se planteé contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, disposiciones que corroboran que esta acción tutelar no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, aspecto que fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, así, la SC 0360/2010-R de 22 de junio, sobre el particular señaló: “...el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria".