SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

           En la presente acción de amparo constitucional, se verificaron los antecedentes presentados, así como la prueba producida durante su tramitación; y del cómputo de plazos, se hace evidente que esta demanda incumple el plazo previsto por el requisito de inmediatez establecido en el art. 129.II de la CPE; asimismo, según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, se hace referencia al art. 74.5 de la LTCP, ahora derogado por la vigencia del Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo vigente y plenamente aplicable al caso concreto, el que establece en su art. 55: “(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”.

           En otras palabras, la revisión de antecedentes demuestra una dejadez total por parte de la accionante, en lo que se refiere a sus intereses. En primer lugar, acude ante la Jefatura Departamental de Trabajo, nueve meses después de que se le entregara el memorándum DRH 0229/2008 de 19 de agosto. Activada la vía de protección prevista por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se llega hasta la última instancia en busca de su reincorporación laboral; al ser favorecida en su pretensión tanto en la

RA 069/2009 de 19 de agosto (Resolución del recurso de revocatoria) y finalmente en la RM 1086/09 de 29 de diciembre de 2009 (Resolución del recurso jerárquico); no reclama de forma adecuada los derechos que las instancias administrativas le han concedido, sino a través de la nota de 25 de mayo de 2010, que no puede ser considerada como un reclamo adecuado, al no estar previsto en la normativa laboral. Es así que siendo notificada con la Resolución de última instancia el 6 de enero de 2010 (véase la Conclusión II.8), es esa la fecha que se considera como el inicio del cómputo del plazo de inmediatez, por lo que al haber presentado su demanda de acción de amparo constitucional en noviembre de ese año, la causa se encuentra excesivamente fuera del tiempo pertinente en el que la accionante podía buscar la tutela a sus derechos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por último, dada la revocatoria de la decisión asumida por el Tribunal de garantías, que ordenó la reincorporación de la ahora accionante, se prevé que esos efectos y sus consecuencias han persistido por un tiempo, quizás hasta la fecha actual; por lo que dependerá de la institución demandada decidir si ella continuará ejerciendo funciones en la mencionada Cooperativa.