SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante refiere, que como efecto de la denuncia realizada el 26 de noviembre de 2009, por Nils Antonio Rojas Torres, socio de la Cooperativa de Ahorro "Cristo Rey Cbba. Ltda.", ante el Presidente de la mencionada Cooperativa; el Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa emitió Resolución de 28 del mismo mes y año, que determinó excluirlo del cargo de Director del referido Consejo, sin proceso interno previo.
Ante esa ilegal determinación, el 2 de diciembre de 2009, Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, impugnó la mencionada Resolución, solicitando la revocatoria de la misma; petición que mereció proveído, que estableció: "Estese a lo dispuesto en la Resolución de 28 de noviembre de 2009" (sic); determinación que le fue notificada al accionante el 5 de diciembre de igual año y que según él, fue realizada sin ninguna fundamentación; por lo que el 12 de enero de 2010, solicitó la nulidad de obrados, exigiendo se motive dicha resolución.
Asimismo el accionante, el 1 de diciembre de 2009, presentó ante el Consejo de vigilancia de la Cooperativa, memorial de impugnación, denunciando vulneración a sus derechos constitucionales y a las normas procesales, por lo que exigió pronunciamiento por parte de este ente, mediante el veto de la Resolución de 28 de noviembre de 2009; presentando posteriormente ante este mismo Consejo, nota de 13 de enero de 2010, con el objeto de hacerles conocer su solicitud de nulidad de obrados, respecto a las Resoluciones emitidas por el Consejo de Administración, a fin de que este ente actúe en defensa de la Cooperativa.
Al respecto, de la revisión de obrados, se tiene que conforme a las Conclusiones II. 1, 2, 3 y 5 del presente fallo, Nils Antonio Rojas Torres, socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba. Ltda.", formuló una denuncia en contra del ahora accionante, ante el Presidente de la indicada Cooperativa, solicitando que "en defensa de los intereses de la comunidad societaria" (sic), el Consejo de Administración y el de Vigilancia expulsen a Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, como miembro de la Cooperativa y como Director de la misma, en razón de que el ahora accionante era político Senador del Movimiento al Socialismo (MAS), "Consejero de Comteco" (sic) y al mismo tiempo Director de la Cooperativa, por lo que pidió asimismo se lo procese por daños y perjuicios; denuncia que dio lugar a que el Consejo de Administración, emitiera Resolución de 28 de noviembre del 2009, que determinó la exclusión de Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, del cargo de Director del Consejo de Administración de esa Cooperativa.
Ante esa determinación, el ahora accionante, mediante memoriales de 1 y 2 de diciembre de 2009, impugnó la señalada Resolución, respectivamente ante el Consejo de Vigilancia y ante el Consejo de Administración; solicitando al primero su pronunciamiento y veto a la Resolución mencionada, del cual no se tiene en antecedentes ninguna constancia de respuesta al respecto; y, al segundo, solicitó revocatoria de la Resolución de 28 de noviembre del 2009; Petición, que mereció proveído de "Estese a lo dispuesto en la Resolución de 28 de noviembre de 2009" (sic).
En este sentido, conforme se establece en las Conclusiones II. 4, 6, 7, 9, 10 y 11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proveído mencionado, le fue notificado al accionante, mediante carta notariada de 5 de diciembre de 2009; por lo que el mismo pidió la nulidad de obrados, exigiendo además se motive dicho proveído; solicitud que fue respondida por el Presidente de ese Consejo, quien indicó que el accionante no fundamentó su planteamiento; con relación a la Resolución de 28 de noviembre de 2009, respondió que la misma se encontraba debidamente motivada y que al no existir veto del Consejo de vigilancia a dicha Resolución, se asumió el "silencio positivo" de este ente, como una aceptación de lo resuelto en la misma, por lo que se hubiera ejecutoriado la resolución de exclusión. Veto que se encuentra dentro de las atribuciones del Consejo de vigilancia conforme al Estatuto de la Cooperativa de Ahorro, y Crédito "Cristo Rey Cbba. Ltda.", siendo los miembros de dicho Consejo responsables de la gestión administrativa solidariamente con el Consejo de Administración conforme al mencionado Estatuto, siendo su deber conforme a Estatuto elevar informe ante la Asamblea General de socios.
Ahora bien, teniendo en cuenta el mencionado Estatuto y el Reglamento de procesos sumarios y administrativos y disciplinarios para socios y directores, de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda." de 17 de abril de 2009, referido en los Fundamentos Jurídicos III.6. del presente fallo, se establece que, presentada la denuncia y consiguiente admisión por el Presidente del Consejo Administrativo y los miembros del mismo, se debió poner en conocimiento del Consejo de vigilancia; debiendo conformar una Comisión sumariante que es la autoridad encargada de investigar y aplicar el procedimiento administrativo disciplinario, formar un expediente de todas las actuaciones administrativas del proceso disciplinario interno, y dictar en el plazo de setenta y dos horas de remitida la denuncia, Auto de Apertura del Sumario Administrativo Disciplinario Interno; notificar a las partes a objeto de que estas asuman defensa, dentro de los tres días de esta actuación; se debió señalar audiencia a objeto de recibir declaración informativa del denunciado, abriendo término de prueba de diez días hábiles para la recepción de pruebas de cargo y descargo, vencido el plazo declarar clausurado el mismo y en el plazo de dos días la Comisión sumariante, debió presentar proyecto de Resolución, siendo pronunciada la Resolución en el plazo de tres días siguientes, firmada por el total de miembros de la Comisión, debidamente fundamentada la posición de cada uno de ellos, pudiendo ser la misma: Declarativa de inocencia, sobreseimiento y sanción; elevando ésta a conocimiento del Consejo de Administración en pleno, quien debió dictar Resolución definitiva; pudiendo los afectados presentados interponer Recurso de Reposición contra disposición emitida por la Comisión Sumariante o Recurso de apelación contra agravio en la Resolución del Consejo de Administración, afectada en el proceso sumario administrativo disciplinario. No haciéndose efectiva hasta el pronunciamiento de la Asamblea General de Socios, que no admite recurso ulterior alguno. Debiendo la comisión sumariante ser la encargada de la imposición de sanciones.
Por lo expuesto, nos permite establecer que ante la denuncia efectuada por el socio de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.", Nils Antonio Rojas Torres, correspondía al Consejo de Administración, conformar una Comisión Sumariante, compuesta por miembros de este Consejo y el de Vigilancia, Comisión que lleve adelante un proceso sumario administrativo disciplinario conforme al Reglamento de la Cooperativa y en cumplimiento al Estatuto de la misma, lo cual no ocurrió; siendo que el Consejo Administrativo, emitió la Resolución de 28 de noviembre de 2009, sin cumplir legal procedimiento administrativo, vulnerando por tanto el derecho constitucional del debido proceso, en el marco del art. 117.I de la Norma Fundamental, que establece que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, al dictar el Presidente del Consejo de Administración la referida Resolución, sin un procedimiento administrativo adecuado a la norma, que respete la aplicación de plazos y términos probatorios establecidos en la misma, no dio lugar al accionante a ser escuchado en un proceso sumario administrativo disciplinario, en el que pueda presentar pruebas que el mismo hubiera considerado pertinentes, de tal forma que pueda este asumir su defensa adecuadamente, conforme al art. 31 del referido Reglamento, y en el marco de los artículos 115.II y 119.II de la CPE, que establece el derecho a ser oída en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de presente fallo, lo cual nos permite concluir existió vulneración al derecho al debido proceso.
En lo relativo al derecho de petición, establecido en el fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se puede evidenciar que el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.", no existe constancia de respuesta alguna por parte de éste ente, ante la solicitud planteada por el accionante ante el mismo de pronunciamiento y veto a la Resolución de 28 de noviembre de 2009, ni a nota de presentada el "13 de enero" solicitándoles actúen en defensa de la Cooperativa; por lo que se puede concluir que pese a tener conocimiento de las reclamaciones del accionante, no elevaron informe a la Asamblea General de Socios y/o vetar la Resolución emitida por el Consejo de Administración, conforme indica el Estatuto de la mencionada Cooperativa, en consecuencia vulnerando el derecho a la petición de Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, en el marco del art. 24 de la CPE, que establece es una obligación tanto para autoridades y particulares, el responder formalmente, en tiempo breve, de forma clara y pronta a lo solicitado.
En cuanto al derecho a la igualdad referido como vulnerado cabe señalar que el accionante, no explicó ni acreditó la forma en la que fue conculcado este derecho; de la invocación al derecho a la "seguridad jurídica", corresponde señalar que en el marco constitucional vigente, éste es un principio de la administración de justicia; por lo que el mismo no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional.
Asimismo, se extraña que el Tribunal de garantías, de acuerdo a las Conclusiones II.22, II.23 y II.24 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hubiera resuelto a título de complementación la responsabilidad de daños y perjuicios eventualmente ocasionados por los miembros del Directorio del Consejo de Administración, abriendo incluso termino de prueba de ocho días para acreditar los mismos, sin esperar previamente la revisión de la Resolución de 30 de julio de 2010, lo que constituye una equivocada aplicación de la norma procesal, generando la nulidad de lo obrado en la presente acción, en cuanto a lo dispuesto por dicho Tribunal, en referencia a la calificación de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió parcialmente
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7
- II.8
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- III.
- III. 1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso invocado como vulnerado
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Derecho de petición
- III.5. Derecho a la igualdad
- Art. 4 Constitución
- Art. 5 Composición
- Art. 29 Proceso Administrativo
- Art. 31 Derecho a la defensa
- Art. 38 Denuncia
- Art. 44 Apertura del proceso
- por ser afectada en el proceso sumario administrativo disciplinario".
- h)
- III.7. Análisis del caso concreto