SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Las certificación de la Notaria de Fe Pública, presentada en calidad de prueba por el demandado, refiere que el propietario del bien inmueble no obstruyó ni perturbó el ingreso al local comercial, al contrario, la puerta principal de la tienda comercial que fue alquilada al accionante, tiene directa relación con la calle, que en todo caso facilita su tránsito y acceso a su fuente laboral. El propietario arrendador habita en el inmueble junto a su familia, por cuya razón tiene una puerta exclusiva por la cual circula para acceder a su domicilio; sin embargo, el uso de ella no se consignó en el documento de alquiler suscrito con el ahora accionante.
Por otro lado, de la carta notariada elaborada por el accionante y la certificación de “María Zabalaga E.”, Notaria de Fe Pública 40, se evidencia que Martin Omero Dionisio Rollano Aguirre, se ve impedido de ingresar a la tienda donde realiza su actividad comercial, ya que el propietario arrendador cambió la cerradura, colocando una chapa redonda de color dorado, que impide su entrada.
Esta afirmación no fue desvirtuada por el demandado; por cuanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume como ciertas las afirmaciones del accionante. Las fotografías arrimadas al expediente, con meridiana claridad demuestran que la puerta de la tienda comercial permanece cerrada y, tampoco se puede observar ningún mecanismo de seguridad que permita abrirla por fuera, lo cual da a entender que, ciertamente el accionante tiene la necesidad de transitar por la puerta principal para abrir su local comercial y ejercer su actividad normalmente.
La Norma Suprema en su art. 13.I, prescribe: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, en ese mismo contexto, el art. 46.II de la CPE, prevé que el Estado tiene la obligación indeclinable de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas; en consecuencia, ninguna autoridad o servidor público y, menos las personas particulares tienen la facultad de lesionar y amenazar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitucion Política del Estado y la ley.
En el caso en examen, las acciones del demandado francamente vulneraron sus derechos al trabajo y al comercio y, considerando que el accionante tiene su fuente de sustento en dicha actividad, también se pusieron en riesgo otros derechos consagrados en la Ley Fundamental, pues el demandado obstruyó e impidió el acceso a la fuente laboral del accionante, actividad con la cual genera ingresos para la manutención de su familia. En efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su rol de proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion Política del Estado y la ley, concluye que las acciones del demandado se enmarcan dentro de los requisitos y condiciones de las medidas de hecho; por cuanto, corresponde brindar tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto