SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2012
Fecha: 24-Sep-2012
la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
Los razonamientos abordados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el punto anterior, con relación a la carga aprobatoria, estableció el siguiente razonamiento: “…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
(…) que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia aludida anteriormente, es clara al señalar que, las medidas de hecho deben ser ostensiblemente acreditadas y demostradas, cuya carga corresponde al accionante; que a consecuencia de dichas acciones, exista un daño inminente, irreversible o irreparable; que el derecho cuya tutela se pretende, deben ser en su titularidad, al considerar que, la jurisdicción constitucional no es una instancia donde tengan que comprobarse y definirse hechos y derechos controvertidos y expectaticios, al contrario, es una jurisdicción especializada para brindar protección y tutela a los derechos definidos y plenamente consolidados. Obrar lo contrario significaría, por un lado, desvirtuar la esencia misma de la justicia constitucional y, por otra, el juez constitucional actuaría a la par del juez ordinario, quien tiene por vocación dilucidar y establecer derechos en disputa. En ese sentido, se debe comprobar la titularidad del derecho; es decir, que emerja ya sea de la declaración expresa de la norma o de un titulo legítimo; finalmente, los actos denunciados como medidas de hecho, no deben ser consentidos por el accionante, de alegar presión o violencia en su consentimiento, tal aspecto también debe ser comprobado.
Al estar acreditadas las condiciones o requisitos propios de las medidas de hecho, conforme con el entendimiento de la jurisprudencia señalada, le corresponde a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de la problemática planteada, inclusive relegando el principio de subsidiariedad; por cuanto, se halla justificada la urgencia con la cual debe operar la justicia constitucional, para conceder la tutela, si corresponde.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto