SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2012

Fecha: 24-Sep-2012

4)

4) El 29 de junio de 2012,  el ahora accionante formuló su pedido ante el Director Departamental de Educación impetrando copia legalizada del convenio marco con la Iglesia y otros, a la que fue respondida por providencia de 6 de julio de 2012, en la que no dan lugar a lo solicitado porque deben acudir al Ministerio de Educación por ser ésta la instancia de origen y tenedora de la documentación, situación por la cual se puede verificar la existencia de su respectiva respuesta.

         Por lo expuesto se puede verificar que efectivamente todas las peticiones formuladas por el accionante, fueron respondidas por las autoridades demandadas, ya sea negativa o positivamente; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo se requiere de la existencia de una respuesta escrita sino también es preciso que la misma sea emitida dentro de un término legal como se requiere en el presente caso, ya que conforme el   art. 71 inc. b) del Reglamento de la LPA, se tienen un plazo de tres días para responder a la petición; es por ello, que por los antecedentes que acompañan el proceso, se concluye que los tres últimos petitorios fueron respondidos fuera del plazo previsto por la norma señalada supra, lo que implica que las autoridades demandadas si bien en parte no vulneraron su derecho de petición, no se puede pasar por alto que las mismas no fueron oportunamente atendidas, es decir, en el término legal previsto, por lo que corresponde otorgar en parte la tutela solicitada.

         En ese entendido, se puede colegir que las autoridades demandadas mal podrían justificar que sus respuestas a los extremos señalados, hayan sido fuera del plazo previsto por la norma administrativa, entonces al respecto se puede evidenciar una omisión y una actitud negligente que podría ser sujeta a responsabilidad por la función pública, y conforme el art. 73 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, determina que: "El servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública, de conformidad a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias".

         Por otra parte, de los informes de las funcionarias Teresa Montenegro Sotomayor, Encargada de Ventanilla Única de la Administración de Recursos de la Dirección Departamental de Educación y Alison Antelo Fernández, Secretaria de la Dirección Distrital de Cercado I, existió desidia por parte del accionante, por no apersonarse a recabar la respuesta que se le dio a los memoriales presentados.