SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2012

Fecha: 24-Sep-2012

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió en parte la tutela instada, en base a los siguientes fundamentos: a) Evidencia que, Henry Nicolás Torres Morales, formuló varias solicitudes con diferentes requerimientos ante el Director Distrital de Educación Cercado I, Nicolás Siles Pancorbo y el Director “Distrital” de Educación Jorge Mario Ponce Coca, en ese sentido el Tribunal de garantías estableció que dichas peticiones fueron respondidas a través del documento DDECEI-OFI-231/12 de 30 de mayo de 2012, del que tomó conocimiento personal el imputado, así como la respuesta emitida el 13 de junio de 2012, a través del DDECEI-OFI-257/2012, por el que Nicolás Siles Pancorbo rechazó la solicitud de certificar sobre la nómina de los integrantes de la mesa 12 de la calificación para Unidades de Convenio, presentada el 4 de junio de 2012, y la providencia de 6 de julio de igual año, emitido por Jorge Ponce Coca, quien responde negativamente al pedido de fotocopias legalizadas del convenio marco de la Iglesia con el Estado, cuyas respuestas no fueron recabadas por el accionante e interesado de las oficinas correspondientes de conformidad a los informes de las funcionarias Teresa Montenegro Sotomayor y Alison Antelo Fernández; b) Las autoridades demandadas dieron respuestas; empero las mismas no fueron rápidas ni oportunas, toda vez que incluso en la primera ocasión el actual accionante debió acudir al superior jerárquico a fin de reclamar la respuesta de la nota interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012, siendo esta atendida recién el 30 de igual mes y año, así como también constataron que las otras peticiones de 4 y 29 de junio de 2012, fueron contestadas en fechas 13 de junio y 6 de julio, respectivamente, resultando evidente que a los dos y tres días que se hizo presente el accionante, sus requerimientos aún no tenían respuestas; c) De acuerdo a normas administrativas estas respuestas debieron ser emitidas en un tiempo razonable de tres días de recibidas, lo que no aconteció en el presente caso; y, d) Respecto a que las autoridades demandadas tienen la información que reclama el accionante y ésta debe ser proporcionada, conforme la jurisprudencia constitucional establece, que el derecho de petición no implica que debe ser respondido favorablemente sino que la respuesta sea pronta y oportuna; por lo que refieren que el petitorio de disposición a ese Tribunal, no puede ser atendida por la vía constitucional.