SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2012
Fecha: 24-Sep-2012
una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
Conforme el razonamiento jurisprudencial reiterado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, se tiene que: “…es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).
A través de la SCP 0246/2012 de 29 de mayo y las SSCC 1930/2010-R, 0776/2002-R, 0176/2003-R, 0810/2010-R, 2715/2010-R, entre otras se desarrolló el alcance del derecho de petición, estableciendo que existe lesión: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.
Asimismo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, también indicó que la respuesta debe ser material, formal y pronta, tanto en sentido positivo o negativo y dentro de un plazo razonable, toda vez que el derecho de petición contiene una naturaleza informal, además que el mismo podría ser conductor para ejercer otros derechos que necesariamente requieran de documentación solicitada para su pleno ejercicio, es por ello, que dicha sentencia señaló: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En ese sentido y con el fin de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso indicar que la normativa legal aplicable es la Ley de Procedimiento Administrativo que fue promulgada con el objeto de regular la actividad administrativa y el Procedimiento Administrativo, del sector público, para hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública y regular la impugnación de actuaciones administrativas y los procedimientos especiales. Asimismo el art. 2 de dicha Ley establece el ámbito de protección, indicando que la Administración Pública entre otras, se encuentra conformada por el Poder Ejecutivo, que dentro de una de ellas comprende las administraciones departamentales; es decir en el caso concreto que la Dirección Distrital y la Dirección Departamental; de Educación pertenecen a la Gobernación, misma que se encuentra dentro de la administración departamental, por lo tanto, la administración pública, no puede resolver superficialmente las peticiones de las personas y tampoco deben encontrarse fuera del término establecido por ley, es por ello que conforme al art. 71 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, determina que las actuaciones que no estén expresamente establecidas en la Ley de procedimiento administrativo se sujetarán a su Reglamento o a otras disposiciones legales vigentes, en virtud a ello el inciso b) de dicho Reglamento en cuanto a las providencias de mero trámite determinó el plazo de tres días como máximo computable a partir del día siguiente de la actuación procesal.
Asimismo, las SSCC 1541/2002-R, y 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición y los requisitos para ser tutelado a través de la jurisdicción constitucional
- una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR