SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 03-Ene-2013

i)

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 70 a 81 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos en los siguientes términos: i) La posible adopción de una medida cautelar de carácter real o hipoteca judicial, es parte de un proceso penal pero no se vincula y no tiene relevancia en la decisión final del propio proceso penal, con lo cual se incumple lo señalado en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La medida cautelar, denota dos elementos, precaución y anticipación. Se trata de una instrumentalidad hipotética porque solo existe en la hipótesis de que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; iii) La eficacia de las medidas cautelares, se encuentra en el carácter de urgencia que tienen en sí mismas, ante la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga para asegurar una posible reparación del daño; iv) La limitación al derecho de propiedad o a cualquier otro derecho subjetivo de rango constitucional, nunca será razón para impedir que se adopten judicialmente las medidas conducentes a lograr la eficacia de la administración de justicia al impedir la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de una posterior reparación del daño. En esta línea el art. 90 del CP prevé que desde el momento de la comisión del delito los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil, norma que cumpliendo el precepto del art. 1361 del Código Civil (CC), establece el mandato legal  sobre el cual se constituya un derecho de persecución y preferencia  sobre los bienes de los imputados, que es de cumplimiento obligatorio; v) La adopción de una medida cautelar de carácter real, tal como lo establece el art. 252 del CPP, es garantizar que la afectación a la víctima será proporcional con el quantum de la determinación del monto por el cual se realizará la hipoteca legal, conforme lo determina el art. 1361 del CC; en ese sentido se pronunció la SC 0136/2003-R de 6 de febrero; vi) Las medidas cautelares están destinadas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, y, el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño), bajo la idea, que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado expresada en la persecución penal, no será de ningún modo eficaz; vii) Durante la etapa preparatoria la finalidad es preparar el juicio oral, por cuanto, no existe fundamento para la interposición de la presente acción, dado que aún no se dictó sentencia. En ese sentido se pronunciaron los AACC 0239/2012-CA, 0558/2012-CA y 0064/2012-CA; viii) La medida cautelar no se contrapone al principio constitucional del juicio previo, en cuanto no pueden ser consideradas “pena anticipada”, sino un instrumento que garantiza su presencia en el juicio. Es por ello que la imposición de medidas cautelares debe producirse únicamente por la necesidad de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ix) Una medida cautelar de carácter real, no tiene ninguna influencia en la sentencia a ser dictada dentro de cualquier proceso penal; por cuanto, la acción carece de relevancia, más aún cuando la adopción de posibles medidas cautelares, no implican un juzgamiento final ni una sentencia que decida el proceso penal en cuestión; x) En la presente acción, no se consideró la naturaleza jurídica ni las características de la medida cautelar de carácter real como es la hipoteca legal, que sólo procura asegurar el resultado del proceso, evitando la consumación de un perjuicio y que no puede de ningún modo vulnerar la garantía de presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, dado que no puede tratarse como culpable a una persona hasta que se dicte una sentencia penal firme; xi) La presunción de inocencia exige que la condena se funde en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan suficientes elementos inculpatorios respecto de la participación del imputado en los hechos delictivos sometidos a la resolución final, que formen convicción sobre la responsabilidad del acusado en el delito, posibilitando su condena. En ese sentido la SC 0200/2004-R de 11 de febrero. Por cuanto, el art. 90 del CP, es plenamente aplicable en un proceso penal y no vulnera el art. 116.I de la Norma Suprema; xii) El art. 117.I de la CPE, se refiere a la imposición de una condena mediante una sanción penal dictada en proceso legal, que no es lo mismo que la adopción de una medida cautelar de carácter real, dado que no constituye sanción penal; xiii) La ley faculta a la autoridad competente a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso a cuyo término la sentencia sea eficaz. Así lo sostiene la “SCP 0339/2012 de 18 de junio”; xiv) No existe duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del art. 90 del CP, conforme se señala en la acción, ya que las aseveraciones de su inconstitucionalidad carecen de sustento jurídico, puesto que en el ordenamiento jurídico vigente en un Estado Democrático de Derecho, no pueden bajo ningún concepto permitirse la inobservancia del debido proceso; y, xv) Pidió se dicte sentencia declarando la constitucionalidad del art. 90 del CP.