SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Fecha: 03-Ene-2013
i)
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 70 a 81 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos en los siguientes términos: i) La posible adopción de una medida cautelar de carácter real o hipoteca judicial, es parte de un proceso penal pero no se vincula y no tiene relevancia en la decisión final del propio proceso penal, con lo cual se incumple lo señalado en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La medida cautelar, denota dos elementos, precaución y anticipación. Se trata de una instrumentalidad hipotética porque solo existe en la hipótesis de que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; iii) La eficacia de las medidas cautelares, se encuentra en el carácter de urgencia que tienen en sí mismas, ante la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga para asegurar una posible reparación del daño; iv) La limitación al derecho de propiedad o a cualquier otro derecho subjetivo de rango constitucional, nunca será razón para impedir que se adopten judicialmente las medidas conducentes a lograr la eficacia de la administración de justicia al impedir la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de una posterior reparación del daño. En esta línea el art. 90 del CP prevé que desde el momento de la comisión del delito los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil, norma que cumpliendo el precepto del art. 1361 del Código Civil (CC), establece el mandato legal sobre el cual se constituya un derecho de persecución y preferencia sobre los bienes de los imputados, que es de cumplimiento obligatorio; v) La adopción de una medida cautelar de carácter real, tal como lo establece el art. 252 del CPP, es garantizar que la afectación a la víctima será proporcional con el quantum de la determinación del monto por el cual se realizará la hipoteca legal, conforme lo determina el art. 1361 del CC; en ese sentido se pronunció la SC 0136/2003-R de 6 de febrero; vi) Las medidas cautelares están destinadas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, y, el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño), bajo la idea, que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado expresada en la persecución penal, no será de ningún modo eficaz; vii) Durante la etapa preparatoria la finalidad es preparar el juicio oral, por cuanto, no existe fundamento para la interposición de la presente acción, dado que aún no se dictó sentencia. En ese sentido se pronunciaron los AACC 0239/2012-CA, 0558/2012-CA y 0064/2012-CA; viii) La medida cautelar no se contrapone al principio constitucional del juicio previo, en cuanto no pueden ser consideradas “pena anticipada”, sino un instrumento que garantiza su presencia en el juicio. Es por ello que la imposición de medidas cautelares debe producirse únicamente por la necesidad de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ix) Una medida cautelar de carácter real, no tiene ninguna influencia en la sentencia a ser dictada dentro de cualquier proceso penal; por cuanto, la acción carece de relevancia, más aún cuando la adopción de posibles medidas cautelares, no implican un juzgamiento final ni una sentencia que decida el proceso penal en cuestión; x) En la presente acción, no se consideró la naturaleza jurídica ni las características de la medida cautelar de carácter real como es la hipoteca legal, que sólo procura asegurar el resultado del proceso, evitando la consumación de un perjuicio y que no puede de ningún modo vulnerar la garantía de presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, dado que no puede tratarse como culpable a una persona hasta que se dicte una sentencia penal firme; xi) La presunción de inocencia exige que la condena se funde en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan suficientes elementos inculpatorios respecto de la participación del imputado en los hechos delictivos sometidos a la resolución final, que formen convicción sobre la responsabilidad del acusado en el delito, posibilitando su condena. En ese sentido la SC 0200/2004-R de 11 de febrero. Por cuanto, el art. 90 del CP, es plenamente aplicable en un proceso penal y no vulnera el art. 116.I de la Norma Suprema; xii) El art. 117.I de la CPE, se refiere a la imposición de una condena mediante una sanción penal dictada en proceso legal, que no es lo mismo que la adopción de una medida cautelar de carácter real, dado que no constituye sanción penal; xiii) La ley faculta a la autoridad competente a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso a cuyo término la sentencia sea eficaz. Así lo sostiene la “SCP 0339/2012 de 18 de junio”; xiv) No existe duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del art. 90 del CP, conforme se señala en la acción, ya que las aseveraciones de su inconstitucionalidad carecen de sustento jurídico, puesto que en el ordenamiento jurídico vigente en un Estado Democrático de Derecho, no pueden bajo ningún concepto permitirse la inobservancia del debido proceso; y, xv) Pidió se dicte sentencia declarando la constitucionalidad del art. 90 del CP.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”
- procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos.
- Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca
- Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones
- por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia”
- III.3. De las medidas cautelares
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código
- ante la existencia de un hecho criminal que se imputa a una o varias personas, lleva a configurar una clase de tutela cautelar que pretende asegurar las posibles responsabilidades penales que puedan derivarse de la consecución y finalización del proceso
- Por otra parte, cuando el hecho constitutivo del delito produce daños o perjuicios generadores de responsabilidad civil, es posible reclamar otra clase de tutela cautelar, en cuanto en este caso se está garantizando la efectividad del proceso civil acumulado al penal.
- el civil -la responsabilidad civil deriva de la comisión del hecho criminal imputado: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, 2) La reparación del daño causado; y, 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba (art. 91 Código penal)-, se pueden adoptar dos clases de medidas cautelares, que son las medidas cautelares personales y las medidas cautelares reales
- a) Instrumentalidad
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- salvo
- será excepcional
- las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia);
- las medidas “…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”, agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”
- III.3.2. Medidas cautelares reales
- para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado
- puede ser dispuesta directamente por el fiscal
- comprendiendo que la hipoteca de acuerdo a la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero: '... es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio. (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil, parte III, vol. I, pág. 293)'.
- al no existir acto ilegal, tampoco se lesionó la garantía a la seguridad jurídica y propiedad privada reclamadas, como equivocadamente se denuncia en la demanda, que no puede servir como un medio para entorpecer la tramitación del proceso de reparación del daño civil y con ello retrasar sin motivo alguno la restitución impetrada”
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”
- Así configurado,
- es un derecho constitucional que tiene base en el derecho de defensa; y una garantía contra la arbitrariedad judicial que, sin prueba o con duda razonable, condena sin atender el principio
- III.6. Examen de constitucionalidad
- Y según se explicó, el debido proceso también comprende el derecho de las partes a ser juzgados por normas constitucionales, lo que significa, que aún cuando la finalización del proceso no vaya a depender de la aplicación de la norma acusada de inconstitucional, es posible la interposición de la presente acción, por tratarse de una disposición legal sobre la cual se tiene duda de su constitucionalidad a tiempo de su aplicación para la resolución de una pretensión y de la cual pudiera resultar la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, como sucede en la presente acción
- CONSTITUCIONALIDAD