SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Fecha: 03-Ene-2013
Y según se explicó, el debido proceso también comprende el derecho de las partes a ser juzgados por normas constitucionales, lo que significa, que aún cuando la finalización del proceso no vaya a depender de la aplicación de la norma acusada de inconstitucional, es posible la interposición de la presente acción, por tratarse de una disposición legal sobre la cual se tiene duda de su constitucionalidad a tiempo de su aplicación para la resolución de una pretensión y de la cual pudiera resultar la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, como sucede en la presente acción
Bajo esa precisión y en función a lo desarrollado en el Fundamento Juridico.III.2 en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a continuación se realizará el juicio de constitucionalidad de la indicada disposición legal, en el entendido que si bien la resolución a ser pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no constituye una decisión que vaya poner fin al proceso penal -como equivocadamente y de manera restringida sostenía la anterior jurisprudencia constitucional-; dado que, se trata de un pronunciamiento judicial que resolverá la petición de una de las partes, -en este caso querellante, Ministerio de Obras Públicas y Vivienda- en la cual se pretende aplicar una disposición legal que a criterio de la parte imputada es contraria a la Constitución Política del Estado. Y según se explicó, el debido proceso también comprende el derecho de las partes a ser juzgados por normas constitucionales, lo que significa, que aún cuando la finalización del proceso no vaya a depender de la aplicación de la norma acusada de inconstitucional, es posible la interposición de la presente acción, por tratarse de una disposición legal sobre la cual se tiene duda de su constitucionalidad a tiempo de su aplicación para la resolución de una pretensión y de la cual pudiera resultar la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, como sucede en la presente acción. De otra parte, no debe olvidarse, que la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, no suspenderá la tramitación del proceso que continuará hasta el estado de dictar sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncia este Tribunal -art. 113 de la LTCP-, de ahí que no se provocará la paralización del proceso o dilación injustificada.
Del desarrollo jurídico, doctrinal y jurisprudencial efectuado se concluye que las medidas cautelares -reales (que también comprende a la hipoteca legal, secuestro y retención) o personales-, tienen un fundamento constitucional, que es la efectividad de la justicia o tutela judicial efectiva, al constituirse en instrumentos necesarios para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, dado que no es suficiente que la decisión o resolución, sea meramente declarativa de un derecho, sino que debe ante todo ser posible de ejecutarse y reparar el daño provocado; para dicho fin, las medidas cautelares son el medio o mecanismo a través del cual se ejecute lo juzgado y finalmente se repare el daño causado. Es importante tener presente que en nuestro sistema de impartir justicia, tenemos procesos orales y escritos, lo que significa que tienen una duración en el tiempo. Ahora bien, el hecho que el proceso sea oral, como sucede con el penal, no implica que inmediatamente de iniciado el mismo -con la imputación formal- se tenga que dictar sentencia, debido a que está compuesto por etapas procesales -preparatoria, intermedia y juicio oral- que tienen un tiempo de vigencia. Entonces, bajo la comprensión que desde el inicio del proceso hasta la emisión de la sentencia o fallo, transcurre cierto tiempo, resulta necesario que el Estado a través del órgano jurisdiccional, asegure o garantice la efectividad de la sentencia, que se logrará a través de la adopción de medidas cautelares -personales o reales- como instrumentos coadyuvantes.
En ese sentido, el art. 90 del CP, no resulta contrario al debido proceso ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia, en razón a que, la hipoteca legal, secuestro o retención, de los bienes del imputado o acusado -muebles, inmuebles o dineros- a ser dispuesta por el Juez o Tribunal de la causa, como medida cautelar real o como medida asumida por el representante del Ministerio Público -anotación preventiva de los bienes propios del imputado de manera directa desde el primer momento de la investigación-, no implica de manera alguna infracción a las reglas procesales que rigen el proceso penal seguido en su contra, dado que esa medida tiene una finalidad -según se explicó en el párrafo precedente-; así como tampoco, implica que se presuma la culpabilidad sin que previamente se hubiera sustanciado el proceso y destruido en base a la prueba aportada la presunción de inocencia. En consecuencia, la decisión a ser adoptada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, respecto de la solicitud de hipoteca legal sobre nueve bienes inmuebles de propiedad de Luis Lozada Moya, por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, fundada en el art. 90 del CP, no constituye vulneración a sus derechos fundamentales y mucho menos esa disposición legal resulta contraria al debido proceso ni a la presunción de inocencia, en el entendido que se trata de una medida o instrumento para asegurar una posible responsabilidad civil emergente de una eventual sentencia condenatoria en su contra.
Si bien, las medidas cautelares responden a determinada finalidad como asegurar la averiguación de la verdad, la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley a través de la ejecución de la sentencia y reparación del daño o responsabilidad civil, a ser adoptadas mientras subsista la necesidad de su aplicación, no debe olvidarse que su imposición se rige por determinadas características Fundamento Jurídico de este fallo-. Así la proporcionalidad, implica que la medida cautelar real a ser aplicada debe responder a lo que se busca asegurar; es decir, que el órgano jurisdiccional debe efectuar un juicio de razonabilidad sobre la finalidad perseguida y las circunstancias que concurran para su imposición, no pudiendo la misma exceder llegando a constituirse en arbitraria por sobrepasar el límite de la posible responsabilidad civil o perjuicio ocasionado, generando una posible lesión a derechos fundamentales del imputado o acusado.
Finalmente, cabe referir que la imposición de una medida cautelar de carácter real, como la hipoteca legal de los bienes del imputado o acusado, no restringe el derecho fundamental a la propiedad privada, dado que no implica la pérdida del indicado derecho, sino la restricción a su ejercicio por determinado tiempo y finalidad dentro de un proceso legalmente establecido que busca garantizar la ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño o responsabilidad civil, respetando siempre las normas del debido proceso.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”
- procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos.
- Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca
- Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones
- por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia”
- III.3. De las medidas cautelares
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código
- ante la existencia de un hecho criminal que se imputa a una o varias personas, lleva a configurar una clase de tutela cautelar que pretende asegurar las posibles responsabilidades penales que puedan derivarse de la consecución y finalización del proceso
- Por otra parte, cuando el hecho constitutivo del delito produce daños o perjuicios generadores de responsabilidad civil, es posible reclamar otra clase de tutela cautelar, en cuanto en este caso se está garantizando la efectividad del proceso civil acumulado al penal.
- el civil -la responsabilidad civil deriva de la comisión del hecho criminal imputado: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, 2) La reparación del daño causado; y, 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba (art. 91 Código penal)-, se pueden adoptar dos clases de medidas cautelares, que son las medidas cautelares personales y las medidas cautelares reales
- a) Instrumentalidad
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- salvo
- será excepcional
- las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia);
- las medidas “…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”, agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”
- III.3.2. Medidas cautelares reales
- para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado
- puede ser dispuesta directamente por el fiscal
- comprendiendo que la hipoteca de acuerdo a la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero: '... es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio. (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil, parte III, vol. I, pág. 293)'.
- al no existir acto ilegal, tampoco se lesionó la garantía a la seguridad jurídica y propiedad privada reclamadas, como equivocadamente se denuncia en la demanda, que no puede servir como un medio para entorpecer la tramitación del proceso de reparación del daño civil y con ello retrasar sin motivo alguno la restitución impetrada”
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”
- Así configurado,
- es un derecho constitucional que tiene base en el derecho de defensa; y una garantía contra la arbitrariedad judicial que, sin prueba o con duda razonable, condena sin atender el principio
- III.6. Examen de constitucionalidad
- Y según se explicó, el debido proceso también comprende el derecho de las partes a ser juzgados por normas constitucionales, lo que significa, que aún cuando la finalización del proceso no vaya a depender de la aplicación de la norma acusada de inconstitucional, es posible la interposición de la presente acción, por tratarse de una disposición legal sobre la cual se tiene duda de su constitucionalidad a tiempo de su aplicación para la resolución de una pretensión y de la cual pudiera resultar la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, como sucede en la presente acción
- CONSTITUCIONALIDAD