SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 03-Ene-2013

Y según se explicó, el debido proceso también comprende el derecho de las partes a ser juzgados por normas constitucionales, lo que significa, que aún cuando la finalización del proceso no vaya a depender de la aplicación de la norma acusada de inconstitucional, es posible la interposición de la presente acción, por tratarse de una disposición legal sobre la cual se tiene duda de su constitucionalidad a tiempo de su aplicación para la resolución de una pretensión y de la cual pudiera resultar la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, como sucede en la presente acción

Bajo esa precisión y en función a lo desarrollado en el Fundamento Juridico.III.2 en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a continuación se realizará el juicio de constitucionalidad de la indicada disposición legal, en el entendido que si bien la resolución a ser pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no constituye una decisión que vaya poner fin al proceso penal -como equivocadamente y de manera restringida sostenía la anterior jurisprudencia constitucional-; dado que, se trata de un pronunciamiento judicial que resolverá la petición de una de las partes, -en este caso querellante, Ministerio de Obras Públicas y Vivienda- en la cual se pretende aplicar una disposición legal que a criterio de la parte imputada es contraria a la Constitución Política del Estado. Y según se explicó, el debido proceso también comprende el derecho de las partes a ser juzgados por normas constitucionales, lo que significa, que aún cuando la finalización del proceso no vaya a depender de la aplicación de la norma acusada de inconstitucional, es posible la interposición de la presente acción, por tratarse de una disposición legal sobre la cual se tiene duda de su constitucionalidad a tiempo de su aplicación para la resolución de una pretensión y de la cual pudiera resultar la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, como sucede en la presente acción. De otra parte, no debe olvidarse, que la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, no suspenderá la tramitación del proceso que continuará hasta el estado de dictar sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncia este Tribunal -art. 113 de la LTCP-, de ahí que no se provocará la paralización del proceso o dilación injustificada.

Del desarrollo jurídico, doctrinal y jurisprudencial efectuado se concluye que las medidas cautelares -reales (que también comprende a la hipoteca legal, secuestro y retención) o personales-, tienen un fundamento constitucional, que es la efectividad de la justicia o tutela judicial efectiva, al constituirse en instrumentos necesarios para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, dado que no es suficiente que la decisión o resolución, sea meramente declarativa de un derecho, sino que debe ante todo ser posible de ejecutarse y reparar el daño provocado; para dicho fin, las medidas cautelares son el medio o mecanismo a través del cual se ejecute lo juzgado y finalmente se repare el daño causado. Es importante tener presente que en nuestro sistema de impartir justicia, tenemos procesos orales y escritos, lo que significa que tienen una duración en el tiempo. Ahora bien, el hecho que el proceso sea oral, como sucede con el penal, no implica que inmediatamente de iniciado el mismo -con la imputación formal- se tenga que dictar sentencia, debido a que está compuesto por etapas procesales -preparatoria, intermedia y juicio oral- que  tienen un tiempo de vigencia. Entonces, bajo la comprensión que desde el inicio del proceso hasta la emisión de la sentencia o fallo, transcurre cierto tiempo, resulta necesario que el Estado a través del órgano jurisdiccional, asegure o garantice la efectividad de la sentencia, que se logrará a través de la adopción de medidas cautelares -personales o reales- como instrumentos coadyuvantes.

En ese sentido, el art. 90 del CP, no resulta contrario al debido proceso ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia, en razón a que, la hipoteca legal, secuestro o retención, de los bienes del imputado o acusado -muebles, inmuebles o dineros- a ser dispuesta por el Juez o Tribunal de la causa, como medida cautelar real o como medida asumida por el representante del Ministerio Público -anotación preventiva de los bienes propios del imputado de manera directa desde el primer momento de la investigación-, no implica de manera alguna infracción a las reglas procesales que rigen el proceso penal seguido en su contra, dado que esa medida tiene una finalidad -según se explicó en el párrafo precedente-; así como tampoco, implica que se presuma la culpabilidad sin que previamente se hubiera sustanciado el proceso y destruido en base a la prueba aportada la presunción de inocencia. En consecuencia, la decisión a ser adoptada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, respecto de la solicitud de hipoteca legal sobre nueve bienes inmuebles de propiedad de Luis Lozada Moya, por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, fundada en el art. 90 del CP, no constituye vulneración a sus derechos fundamentales y mucho menos esa disposición legal resulta contraria al debido proceso ni a la presunción de inocencia, en el entendido que se trata de una medida o instrumento para asegurar una posible responsabilidad civil emergente de una eventual sentencia condenatoria en su contra.   

Si bien, las medidas cautelares responden a determinada finalidad como asegurar la averiguación de la verdad, la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley a través de la ejecución de la sentencia y reparación del daño o responsabilidad civil, a ser adoptadas mientras subsista la necesidad de su aplicación, no debe olvidarse que su imposición se rige por determinadas características Fundamento Jurídico de este fallo-. Así la proporcionalidad, implica que la medida cautelar real a ser aplicada debe responder a lo que se busca asegurar; es decir, que el órgano jurisdiccional debe efectuar un juicio de razonabilidad sobre la finalidad perseguida y las circunstancias que concurran para su imposición, no pudiendo la misma exceder llegando a constituirse en arbitraria por sobrepasar el límite de la posible responsabilidad civil o perjuicio ocasionado, generando una posible lesión a derechos fundamentales del imputado o acusado.

Finalmente, cabe referir que la imposición de una medida cautelar de carácter real, como la hipoteca legal de los bienes del imputado o acusado, no restringe el derecho fundamental a la propiedad privada, dado que no implica la pérdida del indicado derecho, sino la restricción a su ejercicio por determinado tiempo y finalidad dentro de un proceso legalmente establecido que busca garantizar la ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño o responsabilidad civil, respetando siempre las normas del debido proceso.