SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 03-Ene-2013

por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia”

En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta “…antes de la ejecutoria de la Sentencia”, provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución -piénsese por ejemplo, que cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional deniega la tutela sin entrar al fondo de la problemática, no por ello deja de tener ese nombre, entre otros ejemplos-, lo que no implica que mediante la acción de inconstitucionalidad concreta pueda impugnarse sentencias con calidad de cosa juzgada (art. 46 de la LTCP recogido también en el art. 81 del CPCo), aspecto congruente con el AC 0435/2012-CA de 20 de abril, que estableció que: “…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…”, por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia” (lo resaltado nos corresponde).

De dicho razonamiento, se extrae que dentro de la amplia gama de derechos que comprende el debido proceso como garantía jurisdiccional, tenemos a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación, a la motivación, al juez natural, entre otros; empero, comprende también el derecho a ser juzgado con normas constitucionales -según refiere el citado fallo-; es decir, que en todo proceso o procedimiento judicial o administrativo, la aplicación de un instrumento normativo -ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanza o resoluciones no judiciales- a un caso concreto, deberá estar acorde o ser coherente con los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado a efectos que la potestad de impartir justicia sea efectiva, respetando los derechos reconocidos por el texto constitucional. En consecuencia, la resolución a ser dictada en un proceso o procedimiento, en la cual se cuestione -a través de la presente acción- la constitucionalidad de la aplicación de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, no siempre será aquella que ponga “fin al proceso”, sino sobre la cual exista duda razonable sobre su constitucionalidad y se pretenda su aplicación, independientemente de la etapa procesal de la causa -en materia penal, preparatoria, intermedia o juicio-.