SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Fecha: 03-Ene-2013
puede ser dispuesta directamente por el fiscal
La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma” (las negrillas son nuestras).
Se desprende que, las medidas cautelares reales que solicite el representante del Ministerio Público o querellante, que fueren impuestas por el juez o tribunal, responden no sólo a la finalidad de garantizar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia, sino la reparación del daño provocado y los perjuicios emergentes, además del pago de costas y multas. Ahora bien, con relación al tercer párrafo del citado artículo, cabe precisar que, es facultad del representante del Ministerio Público, dado que el término “podrá”, implica que puede o no, efectuar directamente la hipoteca legal de los bienes del imputado desde el primero momento de la investigación; es decir, que es facultativo o potestativo del titular de la acción penal pública. Empero, ello no impide a que el querellante pueda solicitar dicha medida al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la causa a efectos de asegurar la reparación del daño ocasionado, emergente de una eventual sentencia condenatoria. Otra medida a ser adoptada con idéntica finalidad es la solicitud de parte del Fiscal, del embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.
Si bien, el Capítulo relativo a las medidas cautelares reales no las clasifica, no obstante, teniendo presente que son de carácter patrimonial, se infiere que se trata de gravámenes, secuestros, intervenciones, retención de depósitos, etc. Al igual que en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para la imposición de una medida cautelar de carácter real, es requisito que existan suficientes elementos que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le atribuye; además, es necesario que exista pedido fundamentado del fiscal o querellante y la no renuncia de la acción civil o reserva de hacerla valer en un proceso civil -arts. 27 inc.5, 270, 292 y 380 del CPP-.
Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso” y lo dispuesto por el artículo 252 del CPP, que “sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90 del Código Penal…”, en una interpretación integral de ambas disposiciones legales, implica, que la restricción temporal a un derecho patrimonial -como el derecho de propiedad- persigue la misma finalidad que una medida cautelar de carácter real -asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria o reparación del daño civil causado-, con la diferencia en lo atinente a que la anotación preventiva -hipoteca legal- de los bienes del imputado podrá realizarse directamente por el representante del Ministerio Público desde el primer momento de la investigación, sujeto a que el juez de la causa ratifique, modifique o revoque la medida en el plazo de tres días de comunicada la misma.
En ese orden: “La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación” (art. 91 del CP).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”
- procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos.
- Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca
- Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones
- por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia”
- III.3. De las medidas cautelares
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código
- ante la existencia de un hecho criminal que se imputa a una o varias personas, lleva a configurar una clase de tutela cautelar que pretende asegurar las posibles responsabilidades penales que puedan derivarse de la consecución y finalización del proceso
- Por otra parte, cuando el hecho constitutivo del delito produce daños o perjuicios generadores de responsabilidad civil, es posible reclamar otra clase de tutela cautelar, en cuanto en este caso se está garantizando la efectividad del proceso civil acumulado al penal.
- el civil -la responsabilidad civil deriva de la comisión del hecho criminal imputado: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, 2) La reparación del daño causado; y, 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba (art. 91 Código penal)-, se pueden adoptar dos clases de medidas cautelares, que son las medidas cautelares personales y las medidas cautelares reales
- a) Instrumentalidad
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- salvo
- será excepcional
- las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia);
- las medidas “…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”, agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”
- III.3.2. Medidas cautelares reales
- para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado
- puede ser dispuesta directamente por el fiscal
- comprendiendo que la hipoteca de acuerdo a la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero: '... es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio. (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil, parte III, vol. I, pág. 293)'.
- al no existir acto ilegal, tampoco se lesionó la garantía a la seguridad jurídica y propiedad privada reclamadas, como equivocadamente se denuncia en la demanda, que no puede servir como un medio para entorpecer la tramitación del proceso de reparación del daño civil y con ello retrasar sin motivo alguno la restitución impetrada”
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”
- Así configurado,
- es un derecho constitucional que tiene base en el derecho de defensa; y una garantía contra la arbitrariedad judicial que, sin prueba o con duda razonable, condena sin atender el principio
- III.6. Examen de constitucionalidad
- Y según se explicó, el debido proceso también comprende el derecho de las partes a ser juzgados por normas constitucionales, lo que significa, que aún cuando la finalización del proceso no vaya a depender de la aplicación de la norma acusada de inconstitucional, es posible la interposición de la presente acción, por tratarse de una disposición legal sobre la cual se tiene duda de su constitucionalidad a tiempo de su aplicación para la resolución de una pretensión y de la cual pudiera resultar la afectación de un derecho fundamental o garantía constitucional, como sucede en la presente acción
- CONSTITUCIONALIDAD