SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
III.2.5. La reformatio in peius
Juan Monroy Gálvez concibe que: 'Ese es el nombre, en latín (prohibición de la reformatio in peius), de una institución de considerable importancia en el tema del recurso de apelación. Se trata de lo siguiente: si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior sólo podrá reformar la resolución a su favor, jamás en su contra'.
Para el Tribunal Constitucional Español la prohibición de la reformatio in peius 'tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación'.
El mencionado instituto procesal fue evolucionando desde aquella concepción romanista que lo consideraba como una consecuencia del sistema de la personalidad del recurso, así Carlos Alfonzo Silva Muñoz nos dice: 'si una parte recurre de una decisión judicial es obviamente pretendiendo que el superior en grado ampare su pretensión impugnatoria dándole la razón pero en ningún caso para que agrave su situación. Por otro lado si se permitiese la indicada reforma, sería irse contra la voluntad del no impugnante, pues si no cuestionó la decisión judicial fue porque consideró que la decisión del A quo, era la más justa para su parte'.
El procesalista argentino Fernando De la Rúa rescata el carácter garantista de la prohibición de la reformatio in peius al señalar: 'el no agravamiento de la situación obtenida por el recurrente, que garantiza la prohibición, es consecuencia del objeto defensivo del recurso, ya que de lo contrario se privaría al recurso de su finalidad específica, esto es, de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso (…) desde el punto de vista estrictamente procesal, la prohibición de la reformatio in peius es una consecuencia del principio de congruencia o correlación, según el cual la sentencia debe limitarse a las pretensiones que forman el objeto del proceso, que tiene en segunda instancia manifestaciones más específicas, más limitantes y rigurosas, ya que esta instancia tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Por ello, la competencia funcional del tribunal de alzada está determinada por los motivos indicados por el recurrente en función de los agravios ocasionados por el fallo'.
Establecido el marco conceptual sobre el principio de la reformatio in peius, para su correcta aplicación debe delimitarse su ámbito de materialización en el proceso civil. Al respecto, la uniforme doctrina determinó que este instituto jurídico se constituye en una garantía procesal del régimen de los recursos que opera sólo cuando se trata de derechos sustanciales o materiales y nunca en cuestiones procesales; dicho en otros términos, para denunciar la vulneración del principio de la reformatio in peius, la decisión que emita el tribunal de alzada no puede causar perjuicio al único apelante cuando la decisión impugnada trata aspectos referidos a la creación, modificación o extinción de derechos sustanciales, mutatis mutandi no se puede alegar lesión del principio de la reformatio in peius cuando la decisión apelada versa sobre aspectos referidos a la tramitación del proceso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho al debido proceso
- Fragmento 24
- III.2.3. El principio de congruencia
- III.2.4. El principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 27
- III.2.5. La reformatio in peius
- III.2.6. La cosa juzgada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- noviembre de 1998
- una nueva Resolución
- III.4. Actuación del Tribunal de garantías
- devueltos los antecedentes al Tribunal de garantías fueron recepcionados el 13 de agosto de 2011
- 2º DENEGAR
- 3º