SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la parte accionante, manifiesta que se vulneró el derecho al debido proceso y los principios de igualdad, de congruencia, de seguridad jurídica, de buena fe, non reformatio in peius y de cosa juzgada, por cuanto siendo jubilado de la Empresa Metalúrgica de Vinto, solicitó al SENASIR, el recálculo de su renta única de vejez y la aplicación del DS 17305, respecto a la reducción de años para jubilarse en el antiguo sistema, habiendo formulado reclamo de la Resolución 003838 de 12 de marzo de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas por Resolución 13753 de 6 de noviembre de 2001, confirmó la Resolución 003838, por lo que impugnó la misma, siendo negada su petición por Resolución de Comisión de Reclamación 201 05 de 20 de junio de 2005, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, siendo que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, dictó el Auto de Vista 97/2007 de 11 de abril, que revoca la Resolución ya citada 201 05, ordenando a la Comisión de Calificación de Rentas emita nueva resolución, otorgando el recálculo de renta única de vejez por trabajo insalubre. Posteriormente, el SENASIR, dictó la Resolución 0008491, con una liquidación incongruente en la fecha de inicio, comprendiendo el cálculo a partir de mayo de 2007, por lo que solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas el cumplimiento de resolución judicial con cosa juzgada, pidiendo que se modifique la liquidación, sin que haya formulado apelación; sin embargo, dicha institución emitió la Resolución 0000649, modificando la fecha, a mayo de 2007, y siendo objeto de reclamo dicho aspecto exigió el cumplimiento de las Resoluciones judiciales y de la Resolución 0008491, habiéndose dictado la Resolución 0251/10, que confirma la referida Resolución 0008491, con la corrección dispuesta por Auto 000649.

De la revisión de los antecedentes como de lo manifestado por las partes, se evidencia que dentro del trámite seguido por el accionante ante el SENASIR, la Dirección General de Pensiones mediante Resolución 003838, resolvió otorgar a favor del mencionado, la renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 100% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs1418,15.- por la básica, y por la complementaria Bs945,43.- a partir del mes de noviembre de 1998, Resolución de la cual el accionante pidió su revisión, habiendo dictado la Comisión de Calificación de Rentas, la Resolución 003944 de 30 de marzo de 2001, por la que dispuso proceder a la recalificación de la renta única de vejez con reducción de edad, en consecuencia la Dirección General de Pensiones dictó la Resolución 013753, por la que otorgó en su favor, el recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs2685,90.- correspondiendo a la básica el 60% Bs1452,26.- a la complementaria el 40% Bs968,18.- más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de noviembre de 1998, contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de reclamación.

Que, de acuerdo al informe de 27 de diciembre de 2005, efectuado por el Revisor de Rentas al Director Técnico del SENASIR, sobre la revisión de expedientes Sector Metalurgista, indica que el accionante, se encuentra en la lista de interesados que dan su conformidad sobre reintegros “junio-julio-1996, enero y abril-1997”, pago PLUS y reintegros por reducción de edad por trabajos insalubres, y en la nómina de las personas a las que no se les aplicó la reducción de edad por trabajos insalubres y tampoco se notificó la Resolución de la Comisión de Reclamación 201 05.

La Dirección General de Pensiones mediante Resolución 006911 de 13 de junio de 2007, resolvió otorgar en favor del ahora accionante, el plus de “mayo/97 a octubre/98” en el equivalente al 3% en el monto de Bs95.54.- el mismo que formaría parte de la renta única de vejez con reducción de edad que se pagaría a partir del mes de noviembre de 1998 según la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Posteriormente, ante la interposición de recurso de apelación del ahora accionante contra la Resolución 201 05, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, pronunció el Auto de Vista 97/2007, revocando la referida Resolución impugnada 201 05, disponiendo que la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, dicte una nueva Resolución otorgando recálculo de renta única de vejez con reducción de edad por trabajo insalubre en favor del apelante; contra este Auto de Vista, Héctor Montoya Zárate, Administrador de la Regional de Oruro del SENASIR, interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente por la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante el Auto Supremo 142 de 16 de junio de 2009.

           La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dictó la Resolución 0008491, por la que resolvió otorgar en favor del ahora accionante recálculo de renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs4043,33.- correspondiendo a la básica el 60% Bs1910,87.-, a la complementaria el 40%, Bs1273,92.- más incrementos de ley y plus, que se pagarán a partir del mes de noviembre de 1998; sin embargo, la liquidación adjunta a esta Resolución fue observada por el accionante por memorial de 16 de noviembre de 2009, aseverando que no existía correspondencia con la Resolución 0008491, dejando constancia en el otrosí de ese memorial, que no impugna dicho fallo, simplemente observa el recálculo numérico en la liquidación.

Empero, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Auto 0000649, dispuso corregir la fecha de inicio de recálculo de renta única de vejez con reducción de edad por trabajos insalubres de “noviembre/98 a mayo 2007 por ser la fecha correcta” (sic), de acuerdo a lo expuesto en la Conclusión II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No obstante de ello, el ahora accionante, por memorial de 10 de febrero de 2010, solicitó el cumplimiento del Auto de Vista 97/2007 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, sin que haya formulado recurso de apelación alguno, la Comisión de Calificación de Renta mediante Auto 0002910 de 4 de mayo de 2010, concede “los recursos de reclamación apelación en el efecto devolutivo” (sic), interpuestos según indica en el referido Auto por el ahora accionante, contra la Resolución 008491 y Auto 000649, ambos dictados por la Comisión de Calificación de Rentas, por ante la Comisión de Reclamación, ordenando la remisión del expediente a su conocimiento.

Por las razones expuestas, se evidencia que el accionante, José Luis Cordero Miranda, por memoriales presentados el 16 de noviembre de 2009 y el 10 de febrero de 2010, observó que no existía correspondencia entre la liquidación y la Resolución 0008491, y pidió el cumplimiento del Auto de Vista 97/2007 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, respectivamente, dejando constancia que no impugna la Resolución 0008491, por lo que llama la atención el pronunciamiento del Auto 0002910, mismo que concede los “recursos de reclamación apelación” (sic), en el efecto devolutivo interpuestos supuestamente por el accionante contra la Resolución 008491 y el Auto 000649, ambos emitidos por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo la remisión del expediente a la Comisión de Reclamación, donde culmina con el pronunciamiento de la Resolución 0251/10, que confirma la Resolución 0008491 y el Auto 0000649, cuando en realidad no ha existido recurso de reclamación ni apelación alguna como se tiene dicho, por lo tanto el Auto 0002910, y el trámite posterior a él, no se ajusta a los datos del proceso, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, además de afectar los principios de congruencia, por cuanto el contenido de las resoluciones judiciales como administrativas se encuentran delimitadas al alcance de las peticiones formuladas por las partes contendientes, que en este caso ni siquiera hubieron los recursos de reclamación ni de apelación como se manifiesta tanto en el Auto de concesión 0002910 como en la Resolución 0251/10, y el principio de seguridad jurídica, al haberse emitido determinaciones que no se ajustan a los datos del proceso.