SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

la competencia es de previo y especial pronunciamiento, a razón que la misma, resguarda el derecho al juez natural, por lo cual

Por otra parte, los Vocales codemandados, no se pronunciaron de forma adecuada, sobre el conflicto, omitiendo referirse a la incompetencia cuestionada por el accionante, vulnerando así derechos y garantías nombrados por el mismo y referidos en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que indica, que debieron referirse sobre la competencia, observando los entendimientos a los cuales hace referencia el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, haciendo una relación jurídica en la cual se pronuncie de manera adecuada y correcta, sobre la legitimación que adquiere el juez natural capacitado por mandato para la resolución de los conflictos que llega a conocer, ante tal cuestión además debe de referirse a todos los puntos y conflictos que debido al mandato legado debe de resolver y pronunciarse. No es menos cierto, que uno de los componentes esenciales del debido proceso, es el del Juez natural, que con éste viene atribuida a la capacidad o aptitud reconocida para ejercer funciones respecto de un asunto o materia, con la finalidad que la conozca y la resuelva, por tal motivo la competencia es de previo y especial pronunciamiento, a razón que la misma, resguarda el derecho al juez natural, por lo cual correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse ya sea de manera positiva o negativa sobre todos los puntos cuestionados en el incidente planteado, al respecto lo lineamientos del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo nos remarca que toda resolución debe fundamentarse en derecho y de manera correcta, no solo declarando la voluntad del juzgador, sino que toda decisión judicial debe de estar precedida por una argumentación que fundamente en derecho, por lo que el Auto de Vista recurrido debe cumplir y responder a todos los puntos que se cuestionen en la apelación incidental.

Por lo que corresponde tomar en cuenta lo planteado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que el Estado es quien garantiza una justicia pronta, oportuna y efectiva de parte de los jueces y tribunales competentes, reconociendo expresamente lo tutelado por los organismos internacionales, entre otros derechos, el debido proceso y el acceso a la justicia.

En lo referido a la petición de la conversión de acción el Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art. 26.2 -modificado por la Ley 045 del 8 de octubre de 2010- refiere: “Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido”, y que se realizará durante la etapa preparatoria hasta la presentación del requerimiento conclusivo, por lo que el hoy accionante enmarcó su actuar de acuerdo a tal procedimiento.

Los num. 1 y 2 de la citada norma, en su parte in fine sostiene que para la autorización de la conversión de acción, a petición de la parte querellante, es una atribución exclusiva del Fiscal Departamental o por quien él delegue, en tal sentido en el caso que nos ocupa, debió de haber existido una nota en la cual el referido Fiscal a razón de sus atribuciones, expresamente haya hecho constar que delegaba sus atribuciones referidas a la conversión de acción por el caso de autos al Fiscal de Materia.

Sobre la notificación de la querella, el art. 290 del CPP, prevé la forma en que debe ser presentada; en su parte in fine indica que será puesta en conocimiento del imputado, misma que está conexa a lo que el art. 291 del citado cuerpo legal determina en su primera parte que: “El fiscal o imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación”, como refiere el entendimiento jurisprudencial contemplado en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Resolución. Asimismo el Fundamento Jurídico III.5 de este Fallo, señala que la SC 0039/2004-R, establece que en los hechos la querella se constituye en la acusación particular.

Finalmente sobre el principio de seguridad jurídica el entendimiento que revela el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, nos deja claro la posición que la supuesta denuncia de vulneración de este principio debe ser parte de la carga argumentativa del accionante y no de los derechos reclamados como vulnerados.