SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
En uso de su derecho a réplica, la accionante señaló que: i) Es contradictorio y fuera del marco legal, señalar que al no haberse interpuesto la acción de amparo constitucional contra los miembros de la Comisión Calificadora del Gobierno Municipal, ésta carecería de falta de legitimación activa, cuando no fueron ellos quienes firmaron las Resoluciones vulneratorias a sus derechos, que fueron firmadas por las autoridades ahora demandadas; ii) El art. 32 del DS 0181, establece que la MAE de cada entidad pública es responsable de los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión; y, iii) Haciendo una relación cronológica, conforme al art. 43 del DS 0181, se tiene que la supuesta designación fue el 22 de julio de 2010, la publicación de la convocatoria del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) consigna el 25 de julio de 2011 y la presentación de la propuesta el 5 de agosto del mismo año, por cuanto existiría más de un año, no correspondiendo aplicar ésta causal para descalificar la propuesta de la ahora accionante; por lo que reiteró se conceda la tutela.
Eva Jarandilla Nistahuz, como tercera interesada, mediante su abogada en audiencia señaló que: i) Se adhiere a lo esgrimido por las autoridades demandadas; ii) No se contrastó debidamente cual fue el derecho lesionado, como en el caso del debido proceso, donde no se especifica el elemento, ni tampoco se indica en qué parte de la Resolución se conculca sus derechos; iii) Dado a que el proyecto solo duraría cuatro meses, no se le puede otorgar característica de estabilidad laboral; y, iv) No se pueden retrotraer cosas ya ejecutadas, siendo que dicho proyecto ya fue ejecutado y ya concluyó el “24 de enero” (sic), por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Cuando por la estructura de la entidad, la MAE asuma las funciones de RPC y/o RPA, los Recursos Administrativos de Impugnación interpuestos serán resueltos por la MAE de la entidad que ejerce tuición sobre ésta; en el caso de Gobiernos Autónomos Municipales, los Recursos Administrativos de Impugnación interpuestos serán resueltos por el Concejo Municipal.
En las Asambleas Departamentales y Regionales, los Recursos Administrativos de Impugnación interpuestos serán resueltos por el RAA. Cuando por la estructura de las Asambleas Departamentales o Regionales, el RAA asuma las funciones de RPC y/o RPA, los Recursos Administrativos de Impugnación interpuestos serán resueltos por la Directiva de la Asamblea Departamental o Regional.
i. Revocatoria de la Resolución que aprueba el DBC: Deberá ser pronunciada previo análisis del DBC por los responsables de su elaboración, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; señalará expresamente el o los vicios por los cuales se procede a la anulación de obrados e instruirá a la autoridad que emitió la Resolución, reanudar el proceso de contratación;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- c)
- III.
- ARTÍCULO 91.- (PLAZOS).
- II.
- b)
- III.3. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo
- III.4. En relación al entendimiento sobre el derecho de petición
- III.5. Sobre la seguridad jurídica y la primacía de la Constitución Política del Estado
- III.6. Análisis en el caso concreto
- III.6.1. Consideraciones necesarias sobre los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER