SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.6. Análisis en el caso concreto
La accionante señaló que presentó una propuesta técnica y económica para adjudicarse una convocatoria pública del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, bajo modalidad de ANPE, correspondiente a “SERVICIO DE ASISTENCIA LEGAL PARA DEFENSORÍAS Y SLIMS” (EP 26-0000-17) con CUCE 11-1301-00-232792-3-1, en la que su propuesta era la de menor precio, no obstante la accionante fue descalificada según Resolución Administrativa de Adjudicación SG-189-2011 de 17 de agosto, por supuestos impedimentos para participar en dicho proceso, adjudicándose la convocatoria a Eva Jarandilla Nistahuz con un precio sobreevaluado, por ende interpuso recurso administrativo de impugnación en contra de la referida Resolución, que no fue resuelta oportunamente por la MAE -hoy autoridad demandada-, por lo que remitió nota solicitando expresamente se desestime la referida Resolución, no obstante mediante Resolución Administrativa de Impugnación SG-189-2011-1 de 30 de agosto, se desestimó su recurso bajo el argumento de que no se hubiera cumplido con la formalidad señalada en el art. 95 del DS 0181, relativa a las características de la boleta de garantía que presentó.
Al respecto de la revisión de antecedentes, se establece que la ahora accionante fue designada como Profesional I del Departamento SLIM con ítem 635 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorándum 1499 de 22 de julio de 2010 y posteriormente retirada del cargo, mediante memorándum de 28 del mismo mes y año, por abandonar sus funciones del día 27 del mes y año antes referidos, conforme se tiene de las Conclusiones II.1 y II.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente habiendo convocado el referido Gobierno Municipal a un proceso de contratación de ANPE (RPA) denominado Proyecto “Contratación de Servicios de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS (EP 26-0000-17)” - tercera convocatoria con CUCE 11-1301-00-232792-3-1, la accionante presentó propuesta técnica económica, no obstante la misma fue descalificada de acuerdo a informe CC CITE 357/2011 de 8 de agosto, de la Comisión de Calificación en el que se establecía que ésta se encontraba dentro de los impedimentos señalados en el art. 43 del DS 0181, adjudicándose la contratación en favor de Eva Jarandilla Nistahuz, conforme Resolución Administrativa de Adjudicación SG-189-2011 de 17 de agosto, emitida por Jhonny Rivera Canelas, Responsable del Proceso de Contratación, como se establece en la Conclusión II.3 del presente fallo.
Dicha Resolución fue impugnada por la ahora accionante, mediante recurso administrativo de impugnación presentado el 22 de agosto de 2011, que al no obtener respuesta oportuna, motivó que la accionante presente nota ante el Alcalde demandado, señalando que habiéndose cumplido el plazo establecido en el art. 97.II del DS 0181, se debía aplicar el silencio administrativo positivo, como se tiene desarrollado en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, la autoridad ahora demandada desestimó dicho recurso mediante Resolución Administrativa de Impugnación SG-189-2011-1 de 30 de agosto, que fue remitida al SICOES el 1 de septiembre de 2011, como se establece en la Conclusión II.9, en la que señaló que la boleta de garantía presentada por la accionante no cumplía con las características de renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, conforme se tiene de las Conclusiones II.5 y II.6 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; boleta, cuyas características en sentido contrario a lo observado fueron avaladas por el Encargado de Agencia del Fondo Financiero Privado S.A. PRODEM, mediante certificación de 2 de septiembre de 2011, como se puede establecer en las Conclusiones II.4 y II.7 del presente fallo; asimismo, se tiene que el Alcalde Municipal de Cochabamba, suscribió contrato administrativo ANPE 202/11 de 13 de septiembre de 2011, de “Contratación de Servicios de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS” (sic) con Eva Jarandilla Nistahuz como se señala en la Conclusión II.10.
También se tiene conforme las Conclusiones II.11 y II.12, que la accionante presentó notas de solicitud de fotocopias legalizadas del proceso de contratación, ante Jhonny Rivera Canelas, que al no ser respondidas dieron lugar a que ésta eleve su queja ante el Concejo Municipal, denunciando irregularidades dentro del proceso de contrataciones del Servicio de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS, refiriendo haber presentado notas en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna.
De lo mencionado precedentemente, y en aplicación al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario previamente establecer que conforme al art. 32 del DS 0181, la MAE de cada entidad, en el presente caso el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, así como también de resolver el recurso administrativo de impugnación; asimismo, con relación al codemandado Responsable del Proceso de Contratación de ANPE RPA, es necesario aclarar que cuando la Comisión de Calificación le remitió el informe CC CITE 357/2011 de 8 de agosto, que descalificaba la propuesta de la ahora accionante, recomendando adjudicar el proceso de contratación a favor de la proponente Eva Jarandilla Nistahuz, el RPA conforme al art. 34 del referido Decreto Supremo, podía aprobar el mismo o solicitar complementación, cancelar, anular o suspender el proceso de contratación en base a justificación técnica y legal, e incluso, una vez recibida la complementación o sustentación que hubiera requerido, tenía también la atribución de apartarse de la recomendación, contenida en el mencionado informe emitido por la Comisión de calificación, elaborando un informe fundamentado; en consecuencia se establece que la resolución emitida por esta autoridad, no únicamente se limitaba ha aprobar el informe de la Comisión de Calificación y sus recomendaciones; de ahí que ambas autoridades demandadas en el presente caso, tienen plena responsabilidad en el proceso de contratación correspondiente a la provisión de “Servicio de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS”.
Asimismo, de los antecedentes, se tiene que la accionante presentó una propuesta técnico económica para la mencionada convocatoria que fue emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, propuesta que fue descalificada mediante Resolución Administrativa de Adjudicación SG-189-2011 de 17 de agosto, que además adjudicó la contratación respectiva a favor de Eva Jarandilla Nistahuz, por lo que la ahora accionante planteó recurso administrativo de impugnación contra la mencionada Resolución, el 22 de agosto de 2011, en el marco de los arts. 90.I.a.ii. y II; y, 95 del DS 0181, es así que no existiendo respuesta del mismo, habiéndose vencido el plazo de cinco días, establecido en el art. 97 del mismo cuerpo normativo, la ahora accionante, presentó una nota ante el Alcalde ahora demandado, el 1 de septiembre del mismo año, donde de conformidad al art. 100 de la referida norma, solicitó el pronunciamiento expreso de la mencionada MAE, para que tenga como aceptado el recurso de impugnación interpuesto y proceda a la revocación de la referida Resolución Administrativa de Adjudicación SG-189-2011, en aplicación del silencio administrativo positivo, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
No obstante, la MAE pese a no haberse pronunciado en el tiempo oportuno sobre el recurso de impugnación antes indicado, emitió de forma irregular y extemporánea la Resolución Administrativa de Impugnación SG-189-2011-1, disponiendo que se reanude el proceso de contratación y se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa de Adjudicación, desestimando el recurso administrativo de impugnación interpuesto por la accionante, de cuyo efecto el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba suscribió el contrato administrativo de Servicios de Asistencia Legal para Defensorías y SLIMS ANPE 202/11 con Eva Jarandilla Nistahuz, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante, entendido en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la supuesta vulneración al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme a los antecedentes del caso, se establece que la accionante no reclama su despido de la entidad demandada y no se tiene en los antecedentes del presente caso de autos memorándum o contrato de servicios anterior, que dé lugar a suponer la obligatoriedad de la permanencia de la ahora accionante en un determinado cargo en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, motivo por el cual, en el presente caso, no corresponde otorgar la tutela en lo referente a estos derechos.
Sobre el derecho a la defensa que la accionante refiere como vulnerado, se establece que la misma, dentro del trámite administrativo observado, tuvo la posibilidad de impugnar las decisiones de las autoridades ahora demandadas e hizo uso de los recursos establecidos por ley, presentando asimismo los descargos necesarios y oportunos en su pretensión de defensa, de ahí que tampoco se evidencia la conculcación del referido derecho.
En lo relativo al derecho a la petición referido como conculcado, se tiene de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al haber planteado la accionante reiteradas solicitudes de fotocopias legalizadas ante Jhonny Rivera Canelas, autoridad ahora demandada, sobre las cuales no obtuvo respuesta material oportuna, la accionante acudió después ante el Concejo Municipal requiriendo la atención o respuesta a sus solicitudes, empero esta atención o respuesta esperada no se hizo efectiva por ninguna de esas instancias, resultando evidente, con relación a dichas solicitudes, que se vulneró el derecho a la petición de la accionante.
En cuanto a la referida vulneración del derecho a la no discriminación, corresponde señalar que la accionante no explicó, ni acreditó la existencia de esa vulneración, con relación al hecho que las autoridades ahora demandadas, la hubieren discriminado de alguna manera o a través de algún acto administrativo, por ende no corresponde otorgar tutela con relación a este derecho.
Con relación a la “seguridad jurídica”, aducido también como vulnerado por la accionante, se tiene en el marco de lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, toda vez que la misma es considerada como principio de la administración de justicia y no como un derecho, por ende no corresponde que sea tutelado por esta acción de amparo constitucional; Asimismo, conforme a lo desarrollado en dicho Fundamento Jurídico, con relación a la “primacía de la constitución” invocado por la accionante, se establece que al corresponder la misma al principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la CPE, tampoco corresponde que sea tutelada a través de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- c)
- III.
- ARTÍCULO 91.- (PLAZOS).
- II.
- b)
- III.3. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo
- III.4. En relación al entendimiento sobre el derecho de petición
- III.5. Sobre la seguridad jurídica y la primacía de la Constitución Política del Estado
- III.6. Análisis en el caso concreto
- III.6.1. Consideraciones necesarias sobre los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER