SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
En uso a su derecho a réplica indicó que: 1) El proceso laboral que fuera objeto del proceso interno administrativo, inició el 11 de enero de 2008 y se pronunció su Sentencia el 29 de noviembre del mismo año, que fue ejecutoriada el 9 de diciembre de dicho año, ordenando el juez los pagos hasta el 13 de enero de 2009; 2) Se evidencia conforme el memorándum de designación de 3 de marzo de ese año, que su persona no ejercía el cargo, ni fue patrocinante cuando el proceso se tramitó, por lo que, su inclusión en el referido proceso administrativo interno sería ilegal; 3) En ejercicio de sus funciones planteó recurso de nulidad en el mencionado proceso, que se encontraba con sentencia ejecutoriada y con los montos desembolsados, consiguiendo la anulación de todo el proceso, ya que el mismo se encontraba mal llevado; y, 4) Su actuación fue diligente, no obstante fue procesada.
Raúl Rojas Ascarrunz, presentó informe, cursante de fs. 551 a 553, manifestando que: 1) Remberto Soto Pinto y Reymi Luis Ferreira Justiniano, actuaron oficiosamente como Sumariante y MAE respectivamente; 2) Hubo eminentes y manifiesta violaciones a la Constitución Política del Estado y normas adjetivas y sustantivas, por parte de los ahora demandados dentro del proceso sumario administrativo, seguido por la UAGRM contra la accionante y su persona entre otros; 3) Se restringió de manera flagrante la legalidad del debido proceso, arrogándose las autoridades demandadas competencias que no tenían, que conforme al art. 85 del Estatuto Orgánico de la nombrada Universidad, sería el Tribunal de Justicia Universitaria el Órgano Jurisdiccional Universitario el encargado de conocer, procesar y sancionar a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos que infrinjan las normas universitarias, concordante al DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237; 4) Pese a que se efectuaron observaciones respecto al referido proceso administrativo, las autoridades demandadas no dieron aplicación a lo dispuesto en el art. 67.I del DS 23318-A, lesionando los derechos fundamentales de la ahora accionante, como de éste; 5) Si bien la normativa administrativa establece en casos de responsabilidad administrativa grave, la sanción de destitución, para su aplicación en el caso de la UAGRM, se debió considerar las normas establecidas por la Ley General de Trabajo y otras normas laborales y sociales; 6) Conforme a la jurisprudencia constitucional se entiende que en todo proceso judicial y administrativo, es necesario que la autoridad que vaya a adoptar una decisión final de una sentencia o acto administrativo, sea independiente e imparcial, de forma que resuelva el asunto sometido a su conocimiento conforme a ley y libre de presiones, debiendo mantener una posición objetiva; y, 7) Por lo expuesto, refirió adherirse a lo impetrado por la accionante, solicitando se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR