SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.15.
II.15.De fs. 442 a 456, se tiene la Resolución de Recurso de Revocatoria UAGRM-R-R/03/2010, dentro del proceso administrativo interno, dentro del caso 02/2010, emitida por Remberto Soto Pinto, mediante la cual, dicha autoridad resolvió confirmar la Resolución de sumario interno UAGRM 02/2010 de 21 de diciembre, que sancionó y determinó la destitución de Raul Rojas Ascarrunz y la hoy accionante por incurrir ambos en responsabilidad administrativa con indicios de responsabilidad penal en el desempeño de sus funciones, con la que se notificó personalmente a la nombrada el 28 de febrero de 2011; Resolución que señaló en su Considerando II, los antecedentes y fundamentos del recurso de revocatoria de la ahora accionante, efectuó en su Considerando IV, el correspondiente análisis de dicho Recurso, refiriendo que: 1) La accionante “…no fundamenta de manera clara y expresa en su expresión de agravios acerca de sus derechos supuestamente vulnerados en la Resolución del Sumario Interno UAGRM N° 02/2010 instaurado en su contra, y otros y tampoco presenta documentación respaldatoria que demuestre la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” (sic); 2) El Auto de apertura de proceso dictado el 4 de junio y posterior Auto ampliatorio de 29 de octubre y 10 de noviembre de 2010 emergente de los resultados del proceso laboral seguido por Sonia Silvana Aguilera Montenegro y otros en contra de la UAGRM, “…fueron oportunamente notificados a las partes sumariadas conforme cursa en antecedentes…” (sic), el auto de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso interno de 29 de octubre de igual año, individualizo las acciones y omisiones en la que incurrió la accionante; 3) La Resolución Sumarial 01/2010 de 29 de octubre, fue emitida en estricto cumplimiento a la normativa legal vigente para este tipo de procesos; 4) Se prosiguió con el proceso sumario internos en obediencia a la normativa interna, “toda vez que si bien mediante Resolución ICU 073/2010, se promulga y se pone en vigencia el Reglamento del Tribunal de Justicia Universitaria dictada 17/09/2010, dicho Tribunal, a la fecha aun no se encuentra conformado en su totalidad…” (sic), en el marco de su Disposición Transitoria; 5) La querella contra la jueza Cinthia Salguero Añoz, fue interpuesta por la accionante a mas de un año de haber tomado conocimiento y ejercido las funciones de Jefa del Departamento Legal, por lo que, se tiene que no cumplió en su oportunidad con su obligación de denunciar ante la entonces Fiscalía del Distrito conforma dispone el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), probando su falta de responsabilidad y en consecuencia su incumplimiento de deberes, conducta tipificada y sancionada en el art. 154 del Código Penal (CP); 6) La ahora accionante contravino los incisos d) y e) del art. 65 del DS 23318-A siendo que de acuerdo al Comunicación Interna 132/2009 de 31 de marzo, ordenó a Raul Rojas Ascarrunz a que retire el memorial que contenía incidente de nulidad, presentado dentro el proceso laboral seguido por Sonia Silvana Aguilera dejando a la UAGRM en total y absoluta indefensión; 7) Conforme prueba documental consistente en formulario de declaración prestado por la accionante ante la Fiscalía el 26 de octubre de 2010, la misma confesó haber ordenado a Raul Rojas Ascarrunz, el retiró del referido memorial de incidente de nulidad; 8) Por informe 595 de 27 de agosto de 2009, emitido por la abogada Janeth Vargas García, se tiene que el pago de indexación no correspondía, siendo ilegal pagar por las “30.000 horas extras” (sic), demostrando la negligencia e irresponsabilidad de la ahora accionante, quien no hizo uso de los incidentes y medios de defensa que se podían plantear para precautelar los intereses patrimoniales de la UAGRM; 9) Se puso en conocimiento de la accionante “… la recusación interpuesta por su persona en contra del sumariante y el incidente de nulidad de notificación” (sic); 10) Se tiene ampliamente demostrado que en ningún momento se vulneró los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, refiriendo conforme a las diligencia de notificación que se evidenció que ésta tomo conocimiento de las actuaciones del proceso interno conforme a los antecedentes del mismo; y, 11) La Resolución Final 002/2010 de 21 de diciembre, fue cumplida acorde a la normativa legal vigente, mediante autoridad legal competente para conocer y sustancias los procesos administrativos en la etapa sumarial, hallándose dicho proceso impregnado de todos los elementos del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR