SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.6.
II.6. De fs. 281 a 282, se tiene formulario de declaración, efectuada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, el 26 de octubre de 2010, dentro del CASO FIS-ANTI-010036, iniciado por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución contra Cinthia Salguero Añez, “Jueza 4to. de Partido en lo laboral” (sic) en el que se tiene que la accionante declaró en la vía informativa que el 3 de marzo de ese año, ingreso a la UAGRM, momento en el que el proceso laboral seguido por Sonia Silvana Aguilera Montenegro contra la UAGRM, se encontraba con Sentencia ejecutoriada y que su intervención en el mismo consistió en coordinar la reparación del incidente de nulidad presentado el 27 de abril de 2009; por lo que, apartó del conocimiento del referido proceso a Raúl Rojas Azcarrunz, quien estaba asignado al caso, instruyéndole que retire el memorial presentado el 19 de enero de dicho año, que contenía nulidad de obrados en la vía de saneamiento procesal a fin de presentar incidente de nulidad del proceso laboral, que fue presentado el 27 de abril de 2009 “mediante el cual se logró que se anule obrado hasta fojas 09” (sic), presentando posteriormente, el 24 de marzo de 2010, querella contra la mencionada la mencionada Jueza Cinthia Salguero Añez, que llevaba el referido proceso laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR