SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Julio Egüez Justiniano, Jefe del Departamento Legal, ambos de la UAGRM, mediante el informe, cursante de fs. 549 a 550 vta., así como en audiencia, expresaron lo siguiente: i) Se evidenció que la acción fue dirigida inicialmente contra el Rector y el Jefe del Departamento Legal, ampliando la misma de forma extraña; ii) En su calidad de actuales autoridades de la indicada Universidad, no vulneraron derecho o garantía alguna; iii) Los accionantes tienen todo el derecho de acudir a la vía constitucional, empero accionando en contra de quienes vulneraron sus derechos, correspondiendo plantear la demanda contra las anteriores autoridades, por lo que solicitaron rechazar la acción de amparo constitucional, respecto a ellos; iv) La Constitución Política del Estado, la Ley 1178 y la Ley 004 … , obliga a todos los funcionarios públicos a defender las instituciones públicas, en este caso la UAGRM; v) La acción de amparo constitucional planteada derivó de un proceso laboral en el que la mencionada Universidad, perdió Bs2 888 000.-; y, vi) Proceso en el cual refirió que fueron autoridades recién a partir de 25 de julio de 2012, por lo que, no podrían entrar a considerar el fondo del asunto, en razón de que no fueron las autoridades que confirmaron el recurso de revocatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR