SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.8.
II.8. Por Informe “DPTO LEGAL INF 650/2010” de 29 de septiembre, emitido por Roberto Mendizábal Paz y Alexandra Montaño Aguilar Zabala, Asesores Legales de la UAGRM, sobre proceso laboral iniciado a denuncia de Silvana Aguilar y otros contra la UAGRM, elevado a Remberto Soto Pinto -hoy codemandado-, se tiene que los mismos señalaron que en cumplimiento a lo dispuesto verbalmente por dicha autoridad informaron sobre las excepciones que pudieron ser opuestas dentro del referido proceso, adjuntando asimismo, el detalle concerniente al personal que fue beneficiado con el pago correspondiente a la indemnización por beneficios sociales, especificando el nombre, el monto de liquidación de beneficios según el detalle de Recurso Humanos, el pago dispuesto en la Sentencia de 29 de noviembre de 2008, la clase de contrato de éstos y el tipo de excepción que se podía oponer (fs. 158 a 162).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR