SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
Fragmento 33
Al respecto y a pesar de que la ahora accionante, denuncia una serie de presuntas arbitrariedades suscitadas en el proceso interno llevado en su contra por la UGRM, que derivó en su destitución, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, debe tener una petición clara y precisa para preservar o restablecer los derechos o las garantías vulneradas o amenazadas; sin embargo, en el presente caso, se observa que la accionante pide la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las autoridades demandas, hasta el Auto de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso administrativo interno, de 29 de octubre de 2010, por lo cual, la presente acción carece de contenido por la ambigüedad del petitum, pues si se analiza el mismo, se advierte -como se mencionó- que se solicita la nulidad de todas las actuaciones de los demandados realizadas en el proceso interno, pretendiendo que este Tribunal disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de ampliación, dictado por el sumariante de la UAGRM, solicitud absolutamente inatendible, toda vez, que no se identifica concretamente por la accionante, cual es el acto lesivo o resolución especifica que se denuncia como vulneratoria, pues de forma genérica se solicita que todas las actuaciones sean anuladas; empero, no se toma en cuenta que incluso alguna de ellas, datan de las gestiones 2010 y 2011, razón que conlleva incluso la imposibilidad de determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para la interposición de la presente acción tutelar; por otra parte, muchas de las resoluciones dictadas por los demandados y sobre las cuales, ahora se pide su nulidad, fueron en su momento incidentadas por la accionante; es decir, ya tuvieron un pronunciamiento expreso de autoridad competente, misma que subsanó los defectos procesales alegados; por ende, resulta incongruente que se pretenda que este Tribunal, retrotraiga momentos procesales para determinar su nulidad, cual fuese un tribunal ordinario; por otra parte, la accionante también manifiesta, una supuesta falta de fundamentación y congruencia en la resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico, que son las ultimas resoluciones que le afectan, empero, contradictoriamente, no sólo solicita la nulidad de estas, sino así también de todas las anteriores, sin explicar coherentemente el porqué de esta solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR