SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 569 a 571; por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: i) La nulidad de todas las actuaciones realizadas por los demandados “dentro del Proceso Administrativo Interno de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, hasta el Auto de Saneamiento Procesal y Ampliación de Apertura de Proceso Administrativo Interno, a objeto de que se sustancie conforme a las normas legales que rigen la materia administrativa y respetando los derechos de legalidad, al debido proceso y de defensa” (sic); y, ii) Sea sin costas, ni multas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante trabajó en la UAGRM desde el 2 de marzo de 2009, cuando ya existía el estatuto orgánico de esa Universidad, con la limitante de que la autoridad disciplinaria administrativa no estaba constituida, conforme al art. 85 del Estatuto Orgánico de la UAGRM “El Tribunal de Justicia Universitaria, es el órgano jurisdiccional universitario de carácter paritario, encargado de conocer, procesar y sancionar a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos que infrinjan las normas universitarias, sin perjuicio de las responsabilidades judiciales establecidas por las leyes de la República”; y el art. 86 del referido Estatuto Orgánico “La composición, organización, período de funciones y forma de designación del Tribunal de Justicia Universitaria, así como sus atribuciones y procedimientos, serán los que establezca el Reglamento Especial, aprobado por dos tercios de votos de los miembros presentes en el Ilustre Consejo Universitario”, por ende agotó todos sus medios legales; b) La accionante tuvo que ser actor del hecho que se le juzga, la accionante, no asumió la responsabilidad de atender este proceso administrativo, “como se le puede establecer responsabilidad” (sic); y, c) Julio Egüez Justiniano argumenta que no se puede ingresar al fondo ya que no se resolvió esa situación jurídica contra la accionante dentro del proceso administrativo, sin presentar ningún justificativo, de lo que se tiene que la acción no va dirigida a la autoridad, sino a la institución, por lo que no es atendible el razonamiento de no ser autoridades demandadas en la presente acción, habiéndose vulnerado los derechos a la legítima defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR