SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.17.
II.17.Mediante Resolución de Recurso Jerárquico “UAGRM-R-J/01/2011” de 24 de mayo, dictada dentro del proceso administrativo interno caso 002/2010, por Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la UAGRM, se tiene en su Considerando II los antecedentes y fundamentos del Recurso Jerárquico presentado por la ahora accionante y en su Considerando IV efectuó un análisis del mismo, de forma detallada, estableciendo responsabilidad administrativa con indicios de responsabilidad penal en el desempeño de sus funciones; señalando que ésta, contravino con su negligencia e incumplimiento de deberes, el ordenamiento jurídico establecido en los arts. 28, 35 y 38 de la Ley 1178; y, 65 inc. b), c), d), e) y f) del DS 233318-A modificado por el DS 26237, lo determinado en el Manual de Propósitos Múltiples aprobado por Resolución Rectoral 105/2002 y que asimismo respecto a la responsabilidad del cargo de Jefe de la Unidad Jurídico Legal de acuerdo al Reglamento Interno de Personal aprobado mediante Resolución ICU 02/89 de 15 de marzo y el art. 16 inc. e) de la LGT; por lo que, confirmó en parte la Resolución “UAGRM-R-R03/2011” de 16 de febrero, emitida dentro de proceso administrativo interno que confirmó la Resolución Final del sumario 02/2010 de 21 de diciembre, señalando que la sanción de destitución de la accionante y de Raúl Rojas Ascarrunz, no correspondía al evidenciar que éstos fueron destituidos de sus cargos administrativos emergente de la sanción interpuesta mediante Resolución de Recurso Jerárquico “UAGRM-R-J/04/2010” dentro del proceso administrativo interno, caso 01/2010 de 16 de diciembre, conforme a memorándums 78/2011 y 79/2011; así también, se encuentran adjuntas las notificaciones a todos los interesados, incluyendo la notificación por cedula efectuada a la accionante (fs. 490 a 509).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR