SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señaló que fue destituida de su cargo de Jefa del Departamento Legal de la UAGRM, como sanción establecida dentro del proceso interno administrativo correspondiente al caso 02/2010 -Sonia Silvana Aguilera Montenegro contra la UAGRM-, sobre pago de beneficios sociales, que fue llevado con una serie de irregularidades; proceso que fue ampliado en su contra vulnerando sus derechos; por lo que, planteó incidente de nulidad de notificación y recusación contra la autoridad sumariante, que no le fueron respondidos, emitiéndose la Resolución Final de Sumario Interno “UAGRM 02/2010”, en la que, se determinó en su contra responsabilidad administrativa y penal, interponiendo la accionante recurso de revocatoria contra la referida Resolución Final, emitiendo la autoridad sumariante Remberto Soto Pinto -ahora codemandado-, la Resolución de Recurso de Revocatoria “UAGRM-RR/03/2010” de 16 de febrero, que confirmó la mencionada Resolución Final de Sumario Interno, planteando en este sentido la accionante, recurso jerárquico, impugnando la decisión del sumariante, mismo que fue resuelto por el Rector de la UAGRM, autoridad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico “UAGRM-R-J/01/2011” de 24 de mayo, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria en parte; refiriendo al respecto la accionante, que las Resoluciones mencionadas, no fueron resueltas con la debida fundamentación y congruencia por parte de las autoridades codemandadas, señalando asimismo, una serie de actos ilegales en los que incurrieron las referidas autoridades, que restringieron sus derechos en el referido proceso administrativo interno, relativos a su falta de notificación de actuados, así como a la falta de consideración de pruebas por parte de las autoridades demandadas, al no efectuar una adecuada valoración legal de los aspectos recurridos.
Finalmente, corresponde señalar que si bien es cierto que la justicia constitucional está destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que exigencias innecesarias, sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones, más aún, cuando de la revisión de antecedentes y del mismo memorial de acción de amparo constitucional se entiende claramente lo que se solicita, no es menos evidente, que en el presente caso la accionante, a través de su extenso pero a su vez confuso, reiterativo e incongruente memorial, no ha identificado concretamente cual el acto lesivo que le afecta, pues inicialmente describe una serie de presuntas irregularidades en el inicio de la tramitación del proceso interno que le siguió la Universidad, para posteriormente reiterar las mismas denuncias, pero esta vez en la resolución del mismo, indicando que los recurso de revocatoria y jerárquico que interpuso, fueron resueltos sin la debida fundamentación y congruencia, para finalmente solicitar que todo el proceso sea anulado hasta el “Auto de ampliación de proceso”, hecho que denota una falta de precisión en la tutela impetrada, dado que, en su caso la accionante, debía identificar la resolución principal que le afecta y en su caso pedir se deje sin efecto la misma, argumentando y sustentando suficientemente su pretensión; sin embargo, en el presente caso, lejos de ello, pide ambiguamente se anule todo lo obrado por las autoridades demandas, situación que no es posible atender; toda vez, que el Juez o Tribunal de garantías, está obligado a conceder o denegar la tutela sólo con relación a lo expresamente solicitado en el petitorio de la acción de amparo constitucional y sobre hechos que lógicamente se encuentren dentro del tiempo para la interposición de la acción tutelar, aspecto que el Tribunal de garantías no tomó en cuenta y de forma errada y poco reflexiva determinó la nulidad de todo las actuaciones de los demandados, sin considerar los razonamientos antes referidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR