SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un proceso laboral por cobro de beneficios sociales que estaba a su cargo en su condición de Jefa del Departamento Legal de la UAGRM, por Auto de Apertura de proceso administrativo interno de 4 de junio de 2009, Auto “de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso administrativo” de 29 de octubre de 2010 y Auto de aclaración y ampliación de apertura de proceso administrativo interno de 10 de noviembre de ese año; la referida Universidad, a través de su sumariante, le inició proceso administrativo interno por la presunta comisión de contravenciones al reglamento interno de personal; empero, jamás fue debidamente notificada ni citada con estas resoluciones, ni siquiera con el Auto de aclaración antes referido con el que fue incluida al proceso, situación que no fue subsanada ni corregida a pesar de los reclamos e incidente de nulidad presentado a tiempo de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.
En ese contexto, el 10 de noviembre de 2010, el Jefe de Departamento Legal de la UAGRM, emitió la Resolución 02/2010, por el que le impuso la sanción de destitución de su cargo en aplicación al Decreto Supremo (DS) 2623, la Ley 1178, el Reglamento de Personal de esa Universidad, así como de su Estatuto, estableciendo además responsabilidad penal y civil. Ante esta Resolución, el 8 de febrero de 2011, interpuso recurso de revocatoria, solicitando se revoque la Resolución dictada y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo; empero, el mismo fue desestimando mediante Resolución 03/2010 de 16 de febrero, que confirmó la Resolución Sumaria sin realizar una correcta valoración de los antecedentes, por esta razón planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución 01/2011 emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UAGRM, la cual confirmó en parte la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, dejando sin efecto la destitución, bajo el ilógico argumento de que ya había sido destituida anteriormente por otro proceso interno; sin embargo, y de forma absolutamente contradictoria, determinó responsabilidad administrativa con indicios de responsabilidad penal, en el desempeño de sus funciones.
Alega, que en el proceso administrativo antes descrito, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que en las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, el Sumariante y el Rector de la UAGRM, ahora demandados, no valoraron correctamente la prueba aportada, que corroboraba las irregularidades denunciadas, ni fundamentaron debidamente los fallos y tampoco observaron el principio de congruencia, pues lo sancionado no tuvo relación con lo imputado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR