SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Solicita que se le conceda la tutela disponiendo lo siguiente: a) “El reconocimiento a favor de mi persona de la titularidad de los derechos a la legalidad, al debido proceso y a la defensa que se encuentra consagrados en el artículo 115-I y II, 117-I, 119-I y II, 46-I y II de la Constitución Política del Estado, y protegidos por los artículos 13-I, 14-III, 109 del mismo cuerpo de leyes” (sic); y, b) “La nulidad de todas las actuaciones realizadas por los recurridos dentro del injusto “Proceso Administrativo Interno” de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, signado con el número 2 “Sonia Silvana Aguilera Montenegro, incoado y tramitado en contra de mi persona (RINA DEL ROSARIO RIVERA BUSTAMANTE) y las otras personas ya nombradas, hasta el AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL Y AMPLIACION DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO de fecha 29 de Octubre de 2010 de fs. 162 a 164 inclusive, a objeto que dicho proceso se sustancie conforme a las normas legales que rigen la materia administrativa y respetando los derechos de legalidad, al debido proceso y defensa” (sic).
Remberto Soto Pinto, mediante su abogado presentó memorial de impugnación de fs. 554 a 556 vta. y planteo incidente de nulidad por falta de notificación de fs. 559 a 560 vta., señalando que: a) Tuvo conocimiento de manera extraoficial de la audiencia de acción de amparo constitucional instaurada por Rina del Rosario Rivera Bustamante, dado que no fue citado legalmente en el marco de los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sumiéndolo en un estado de indefensión; b) El Tribunal de garantías debería disponer la nulidad de obrados a fin de poder exponer argumentos y fundamentos jurídicos para la denegatoria de la acción instaurada; y, c) Existe un evidente y flagrante daño económico a la UAGRM por la suma aproximada de Bs2 915.834.- (dos millones novecientos quince mil ochocientos treinta y cuatro), por lo que, se pretende dejar sin responsabilidad administrativa a quienes en su oportunidad no defendieron, ni resguardaron el patrimonio de dicha casa superior de estudios y que fueron destituidos mediante proceso administrativo por su negligencia y desidia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR