SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.10.
II.10.Cursa Auto de saneamiento procesal y ampliación de apertura de proceso administrativo interno de 29 de octubre de 2010, emitido por Remberto Soto Pinto, Jefe del Departamento Legal de la UAGRM -ahora codemandado-, que consideró los Informes “DPTO LEGAL INF 650/2010” y “INF 720/2010”, señalando haber efetuado análisis de la documentación cursante en el expediente, relativo a la demanda iniciada por Sonia Silvana Aguilera Montenegro y otros, por pago de beneficios sociales, sumando un monto total de Bs2 886 306.- (dos millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos seis bolivianos), el Auto de apertura del proceso administrativo interno de 4 de junio de 2009, las actuaciones en el mismo, por lo que, resolvió: 1) Disponiendo la nulidad del procedimiento administrativo interno, Apertura de Sumario Administrativo Interno de 4 de junio de 2009, incluida la providencia de 15 de julio de ese año, por existir vicios de procedimiento; y, 2) Complementa y amplia el referido Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno contra Nicolás Sosa Zabala, Ruth Villalobos Lora y la accionante, a esta última por la presunta contravención al ordenamiento jurídico interno según arts. 35 de la Ley 1178; 65 inc. d) y e) del DS 23318-A; 105 inc. b), f) y k); 126 del Reglamento Interno de Personal; y, parágrafo II.2.17 del Manual de propósitos múltiples de la Unidad Jurídico Legal, por presunta participación dentro de las actuaciones que hicieron al caso laboral seguido por Sonia Silvana Aguilera Montenegro y otros contra la UAGRM “y que son responsabilidad inherentes a su cargo” (sic); resolviendo asimismo notificar a las partes y decretar apertura del término probatorio de diez días para pruebas de descargo (fs. 165 a 167 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
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