SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.4.
II.4. Según Informe Legal “DEPTO. LEGAL INF. LEGAL 60/09” de 27 de abril, se tiene que Roxana López, Asesora del Departamento Legal, elevó éste informe ante el Rector de la UAGRM, vía la accionante, al ser esta última Jefa del Departamento Legal, sobre el caso “Sonia Silvana Aguilera Monasterio y otros” (sic), señalando que en dicho proceso no fue defendido por la referida entidad, pese a adolecer de un sin número de vicios en sus actuaciones, los que puso a consideración de ésta autoridad de forma detallada, sugiriendo la responsabilidad que corresponda a los actores que debieron asumir defensa por la institución y no lo hicieron de forma oportuna o “…por su escasa preparación de la materia laboral…” (sic), señalando en el punto 5 de sus recomendaciones finales, que ya a inicio de marzo de dicha gestión, el Departamento Legal contaba con una nueva Jefa, que tomó o “…debió tomar conocimiento del proceso irregular y por demás atentatorio a los intereses de la Universidad…” (sic) y que no obstante, fue recién en abril que pasó a Roxana López, la instructiva mediante nota de atención, de realizar el seguimiento de la causa cuando esta ya se encontraba ejecutoriada, por lo que, pidió se efectúe una auditoria del mencionado proceso (fs. 20 a 23).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR