SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.5.
II.5. Cursa Auto de apertura de proceso administrativo interno de 4 de junio de 2009, emitido por Félix Enrique Oros Rivero, Abogado Sumariante de la UAGRM, mediante el cual, resolvió en aplicación de los arts. 18 y 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, la iniciación apertura oficial del proceso interno o sumario administrativo contra Renny Salvatierra Negrete, Raúl Rojas Ascarrunz, Magdalena Lambertín, Roxana López, Darío Ricardo Aldana Salazar “y todos los que resultaren responsables o corresponsables de los hechos denunciados” (sic); señalando que se le instruyó la apertura del proceso administrativo, de conformidad a “Oficio de Rectorado” 117/2009 de 1 de abril, que le envió el Rector a la hoy accionante, solicitando informe respecto a las denuncias realizadas de supuestos pagos de beneficios sociales irregulares, instruyendo sumario informativo contra los responsables; comunicación interna 165/2009 de 6 de abril, en el que la accionante presentó excusa, la cual, fue aceptada mediante proveído de la misma fecha; informe del Departamento Legal 60/09, efectuado por Roxana López y la ahora accionante en el que se detalla de forma cronológica sobre el caso Silvana Aguilera Monasterio y otros, refiriendo que no existió una verdadera defensa, presumiendo abandono del proceso y recomendando auditoria al mismo; comunicación interna Departamento Legal 194/2009 de 15 de mayo, en el que se remitió expediente en detalle (fs. 26 a 31 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- “La petición de la acción, refiere a la nulidad de todo el proceso 'hasta el vicio más antiguo que cursa a fojas 1 de obrados' (sic), sin identificar cuál es el acto o actos que considera vulnerante de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que impide la admisión de la acción y consiguiente desarrollo del procedimiento constitucional previsto al efecto”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR