SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
1)
Con el derecho a la réplica sostuvieron: 1) Se acusa que la petición de la acción de amparo constitucional, es excesiva respecto a las facultades del Tribunal de garantías; empero, será dicha instancia, quien determine hasta donde llegará su resolución en caso de conceder tutela, por cuanto el derecho de petición es amplio; y, 2) Con relación al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, por no haber ordinarizado el proceso ejecutivo, debe tenerse presente que, no se impugna los aspectos de fondo del proceso ejecutivo, sino del Auto que puso fin a las irregularidades y arbitrariedades que se cometieron en la causa, puesto que los actos lesivos que se denuncian, no fueron resueltos en la Sentencia, por tanto no puede someterse a una ordinarización, cuyo trámite puede demorar cinco años, lo que generaría una mayor indefensión. Fundamentos por los que reiteran la solicitud de tutela.
Humberto Monasterio Pinckert -tercero interesado-, por intermedio de su abogado, solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución citada supra, en mérito a lo que sigue: 1) Pidió se rectifique la relación efectuada sobre el Auto de 27 de octubre de 2009, cuando se sostuvo que resolvió un incidente de nulidad, aspecto errado pues tal resolución fue dictada de oficio; 2) Se señaló que el acto que vulneró derechos, es la aplicación del art. 17 de la LOJ, mas no se precisa de qué manera se causó tal daño, al respecto contra el Auto de 27 de octubre de 2009, fue la parte ejecutante quien recurrió de apelación, en cambio la parte ejecutada no cuestionó ningún aspecto, por tal razón el Tribunal de garantías no puede señalar que, la sola aplicación de tal artículo vulnera derechos de las accionantes; y, 3) Al dejar sin efecto la medida precautoria, se está dejando desprotegida la acción ejecutiva que duró años, pues se trata del único bien, que puede garantizar la ejecución, lo que puede causar un daño irreparable a responsabilidad del Tribunal de garantías, no siendo lógico que bajo el marco de querer reparar los derechos de la parte accionante se vulnere derechos del tercero interesado, por lo que se debe mantener la medida de prohibición de innovar sobre tal inmueble, en tanto se pronuncie el Tribunal ordinario.
A lo anterior se debe agregar, que estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con ciertos parámetros de actuación, entre los que podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; y, 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación.
Concluyendo, resulta relevante traer a colación lo asumido en la SCP 0531/2013-L de 18 de junio, a tiempo de referirse al compromiso que asumen jueces y tribunales de alzada, en el marco de la Constitución Política del Estado, sosteniendo lo siguiente: “…tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley”.
Previo a efectuar el análisis de fondo, teniendo presente los argumentos expuestos en audiencia por el tercero interesado, este Tribunal considera pertinente puntualizar dos aspectos, relativos al cumplimiento del principio de subsidiariedad, conforme sigue: 1) Se sostiene que la acción de amparo constitucional, no debió ser admitida, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa. A ese efecto, invocan la facultad prevista por el art. 490 del CPC modificada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sosteniendo que previamente las accionantes debieron someter lo resuelto en el proceso ejecutivo a la vía ordinaria. La norma procesal citada, se refiere a la ordinarizacion del proceso ejecutivo, la que debe ser interpuesta en el plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la Sentencia; sin embargo, la acción ordinaria que se pueda presentar, tiene estrecha relación con la decisión de fondo, o sea con lo resuelto en la Sentencia del proceso ejecutivo. En la especie, la acción de amparo, identifica como acto lesivo, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010 -que revocó el Auto de 27 de octubre de 2009-, mas no la Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva. Consiguientemente, tales argumentos no pueden ser sometidos a revisión dentro de un proceso ordinario, al no tener relación alguna con la decisión de fondo, así lo determinó la SCP 0367/2012 de 22 de junio; y, 2) Por otro lado, el art. 511.II del CPC -modificada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar-, refiere que contra la sentencia ejecutiva únicamente procede el recurso de apelación, cuya resolución no admite casación. En tal sentido, considerando que el Auto de Vista acusado de lesivo, no resuelve la apelación de la sentencia del trámite ejecutivo, menos podría ser impugnado mediante recurso de casación. Al respecto, resulta pertinente traer a colación, el entendimiento asumido en la SC 2038/2010-R de 9 de noviembre, la cual estableció que, contra los Autos de Vista que anularen el proceso, procederá el recurso de casación. En el caso, si bien el Auto de Vista que se impugna, dejó sin efecto una decisión que anulaba obrados, no podría subsumirse en tal razonamiento, pues debe considerarse, que la presente acción tutelar, tiene su génesis en un proceso monitorio de ejecución, en cambio el caso resuelto en el citado fallo constitucional, emerge de un proceso ordinario de conocimiento, situaciones fácticas completamente diferentes.
Con las consideraciones efectuadas, pasamos a realizar el análisis de fondo. En ese sentido, en la problemática expuesta, las accionantes sostienen que, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, el proveído de 19 del mismo mes y año, así como el Auto de 8 de enero de 2011, dictados por las autoridades demandadas, vulneran sus derechos, pues a tiempo de conocer en grado de apelación el Auto de 27 de octubre de 2009, las decisiones asumidas en alzada, no se adecuaron a la previsión del art. 236 del CPC, considerando aspectos que no fueron objeto de resolución, menos de apelación, excediendo sus facultades de Tribunal de apelación, así como de haber omitido considerar sus peticiones de aclaración y reposición presentados en tal instancia.
En ese estado de cosas, este Tribunal Constitucional Plurinacional analizará, si evidentemente los actos que identifican las accionantes, son lesivos a los derechos citados, en relación a los Fundamentos Jurídicos desarrollados ut supra, para determinar la concesión de tutela o no, conforme se tiene a continuación:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”
- III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
- se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”
- “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”
- transparencia,
- III.4. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre el entendimiento y trámite de los incidentes de nulidad en el proceso civil
- -a menos que hubiere disposición expresa de la ley-
- con relación a la apertura de término o plazo probatorio, no es potestativa,
- III.5. El recurso de apelación y el principio de pertinencia
- III.6. Sobre el recurso de reposición en el proceso civil
- '…se persigue obtener, del mismo juez que ha emitido la providencia o resolución interlocutoria (…) que se la deje sin efecto, la corrija o la cambie en todo o en parte…'
- “'…la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser superadas mediante su modificación
- III.7. El derecho al debido proceso
- III.8.1. Del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010
- III.8.2. De la providencia dictada el 19 de noviembre de 2010
- III.8.3. Del Auto de 8 de enero de 2011
- 1º CONFIRMAR en parte
- 3º