SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L

Fecha: 10-Oct-2013

III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

El marco normativo precitado, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, examinando si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales o si aplicó la norma correcta al caso concreto, estando en la obligación de reconducir, corregir y/o enmendar las irregularidades si es que las hubiese, estableciendo las responsabilidades si el caso amerita, ante la inobservancia de los imperativos que regulan la función judicial.

En ese contexto, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…”

Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional refiere: “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”. Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004 de 11 de octubre, “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”.

De lo relacionado y tomando en cuenta que, en nuestro sistema procesal civil rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran compelidas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, una correcta decisión que se adopte en segunda instancia, representa el acceso al derecho a un debido proceso; en consecuencia, dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, bajo ninguna circunstancia.