SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
i)
Humberto Monasterio Pinckert, mediante memorial de fs. 405 a 408, así como en audiencia por intermedio de su abogado, sostuvo que: i) La acción de amparo constitucional incumple con los requisitos de contenido, pues se pretende que el Tribunal de garantías, sustituya a la justicia ordinaria, ordenando como debe fallar, lo que no es permisible conforme al art. 180 de la CPE, lo contrario sería inobservancia de la Norma Suprema; ii) Por otro lado, la acción de amparo constitucional es improcedente, contra resoluciones judiciales, que por medio de otras vías puedan ser modificadas o cuando no se haya hecho uso oportuno de un recurso. En ese sentido, en el proceso ejecutivo, dictada y ejecutoriada la Sentencia, quienes se sientan afectados pueden ordinarizar el proceso, demandando la revisión del fallo, recurso que no se cumplió, evidenciándose la inobservancia al principio de subsidiariedad; iii) Se habla del principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC; sin embargo, considerando que el objeto de apelación fue el Auto de 7 de octubre de 2009, a tiempo de resolverse el incidente de nulidad, se anula todo lo obrado, cuando no se tenía facultades para ello, por estar ya ejecutoriado el proceso, ese fue uno de los elementos que se expuso en la apelación, por eso de forma congruente y cabal el Tribunal ad quem resolvió anular el Auto apelado, pues el Juez a quo, no podía anular lo que consideraba conveniente, sino actuar conforme a los arts. 14 y 517 del CPC; iv) Respecto a la aplicación de normas que aún no se encontraban en vigencia, las autoridades demandadas no incurrieron en tal actuación, pues únicamente efectuaron la cita del artículo referido; v) El hecho de haberse ordenado una medida cautelar, no significa la vulneración de ningún derecho, menos una resolución ultrapetita, pues sólo se ha pretendido asegurar que, cuando el proceso retorne a conocimiento del Juez a quo, los bienes se encuentren resguardados; y, vi) En el fondo, la parte actora pretende suplir la negligencia con que actuó vía amparo constitucional, procurando que el Tribunal de garantías, se exceda en sus facultades sobre la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal de garantías, por providencia de la misma fecha resolvió: i) Al primer punto, se rectifica la resolución, en sentido de que el Auto de 27 de octubre de 2009, no resolvió ningún incidente de nulidad, sino que fue dictado de oficio; ii) Al segundo punto, señalan que el art. 180 de la CPE, prevé los principios de legalidad y de seguridad jurídica, sobre los cuales se levanta la justicia y si se aplica una ley que aún no está vigente, afecta intereses de las partes y si bien no puede establecerse un daño económico, si vulnera el debido proceso; y, iii) Al tercero, considerando el carácter provisorio de las medidas precautorias, que no causan estado, disponen se mantenga la orden dispuesta por el Tribunal ad quem y que a tiempo de dictar la nueva resolución, también se deberá pronunciar sobre tal aspecto.
En ese estado de cosas, las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, no respetaron el derecho al debido proceso, al efectuar las siguientes consideraciones: i) En principio, de manera innecesaria, se refirieron al hecho de que los ejecutados, permitieron precluir su derecho de apelar, por no haber provisto los recaudos de ley. Tal fundamento, no expresa la aprobación o desaprobación de lo resuelto por el a quo, menos constituye una respuesta a los agravios expuestos en la apelación; ii) El párrafo tercero de los “Fundamentos Jurídicos del Fallo”, tampoco puede ser asumido como una respuesta a los agravios; por el contrario, sólo menciona, que la parte ejecutada no presentó recurso de apelación, permitiendo la ejecutoria de la sentencia, así como de no haber hecho uso de la facultad prevista por el art. 490 del CPC. Argumentos que no son relevantes, ni reflejan una fundamentación de derecho, enmarcada en el art. 236 del señalado Código; y, iii) Finalmente en el párrafo segundo, que es el más atacado por las accionantes, por el hecho de haberse aplicado el art. 17 de la LOJ, que a la fecha de emisión del Auto de Vista no se encontraría en vigencia. Si bien dicho apartado, tampoco responde a los principios de pertinencia y congruencia, este Tribunal no advierte que dicha normativa, sea la base del fallo de alzada, por cuanto los miembros del Tribunal ad quem, sólo se limitaron a efectuar la cita de tal artículo, sin que el mismo sea el eje central del referido Auto de Vista; sin embargo, tal aspecto, no exime a las autoridades demandadas, del deber que tenían en observar el principio de pertinencia.
No obstante de lo anterior, conforme las puntualizaciones que salen de los parrafos primero y segundo de este acapite, las autoridades demandadas, se encontraban en la obligacion de efectuar una labor fiscalizadora de segunda instancia, en apego a los Fundamentos Juridicos III.2 y III.3, de este fallo; mas sin embargo, al no haber enmarcado su actuacion a tales preceptos, que hacen al orden público, emitieron una resolucion -Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010-, que vulnera el debido proceso, e incumple el rol que desempeña la autoridad ordinaria de apelacion, pues inicialmente no se pronunciaron, sobre si los fundamentos expuestos por el a quo en el Auto de 27 de octubre de 2009, estaban a derecho o no, tampoco emitieron dictamen alguno, en sentido positivo o negativo, sobre los agravios que hubiera causado tal decision al ejecutante, finalmente tampoco cumplieron su labor fiscalizadora, que por mandato constitucional y legal, se impone a las autoridades judiciales de apelacion.
Por los fundamentos expuestos, si bien el Tribunal de garantías a tiempo de conceder la tutela demandada, resolvió anular el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, ordenando a las autoridades demandadas el pronunciamiento de nueva resolución de alzada -con cuya decisión este Tribunal esta de acuerdo-; sin embargo, corresponde precisar que, la nueva decisión a dictarse, en estricta observancia del principio dispositivo, determine que el a quo, debe sustanciar el proceso, resolviendo previamente el incidente de nulidad promovido por los ejecutados, por memorial de 11 de marzo de 2004, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, con la finalidad de resguardar el principio de igualdad procesal de las partes y conservar un orden en el desarrollo del trámite ejecutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”
- III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
- se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”
- “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”
- transparencia,
- III.4. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre el entendimiento y trámite de los incidentes de nulidad en el proceso civil
- -a menos que hubiere disposición expresa de la ley-
- con relación a la apertura de término o plazo probatorio, no es potestativa,
- III.5. El recurso de apelación y el principio de pertinencia
- III.6. Sobre el recurso de reposición en el proceso civil
- '…se persigue obtener, del mismo juez que ha emitido la providencia o resolución interlocutoria (…) que se la deje sin efecto, la corrija o la cambie en todo o en parte…'
- “'…la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser superadas mediante su modificación
- III.7. El derecho al debido proceso
- III.8.1. Del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010
- III.8.2. De la providencia dictada el 19 de noviembre de 2010
- III.8.3. Del Auto de 8 de enero de 2011
- 1º CONFIRMAR en parte
- 3º