SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Humberto Monasterio Pinckert inició un ilegal proceso ejecutivo contra Humberto Monasterio Da Silva -fallecido- y Teresa Gutiérrez Vaca Diez Vda. de Monasterio -ahora co accionante-, en cuyo trámite el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el Auto de 27 de octubre de 2009, que determinó anular obrados ordenando se subsane la demanda preliminar y se precise el monto cuya mora pretende. Dicha Resolución fue apelada por el apoderado del ejecutante, radicándose la alzada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, cuyos titulares dictaron el ilegal Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010.
El Tribunal de alzada, reconoció la existencia de impugnación a las falsas notificaciones y efectuó la salvedad de que podría declararse la nulidad de las mismas; sin embargo, sostuvo que la referida Sentencia estaría ejecutoriada, lo que de manera implícita, significa resolver negativamente su petición, de declararse la nulidad de las notificaciones con la Sentencia, que fueron fechadas falsamente a horas 8:00 y 8:05 de 25 de febrero de 2004, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues tales aspectos no fueron objeto de resolución en el Auto de 27 de octubre de 2009, menos de apelación; en consecuencia, no podía considerarse en resolución de segunda instancia.
Señalan que, las afirmaciones efectuadas en el segundo párrafo del inciso b), en contradicción a lo afirmado en el punto a) del Auto de Vista, sostienen que sus personas no presentaron recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, extremo falso por cuanto si se recurrió en su oportunidad, siendo expresiones que desconocen los principios de probidad, honestidad y verdad material.
Los miembros del Tribunal de apelación, negaron al Juez de la causa, la posibilidad de ejercer justicia, con los pretendidos fundamentos expuestos en el primer párrafo del inciso b) del apartado intitulado “FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO”, anulando la justa Resolución de 27 de octubre de 2009. Pues se remitieron al art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), que regula la acción de amparo constitucional diferente al recurso de apelación que conocen los Tribunales ordinarios; por otro lado, aplicaron ilegalmente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que aún no se encontraba vigente, pues ello ocurriría una vez sean posesionados las magistradas y magistrados el Tribunal Supremo de Justicia.
Indican que, no conforme con lo anterior, por Auto de 8 de enero de 2011, negaron su petición de aclaración, bajo el falso argumento de que la resolución de segunda instancia se ajustaba al art. 236 del CPC, asimismo el vocal Sergio Cardona Chávez, mediante proveído de 19 de noviembre de 2010, ejecutó el Auto de Vista dictado, ordenando la hipoteca de un bien inmueble ubicado en la República de Argentina, olvidando que el Tribunal de alzada, sólo puede pronunciarse sobre los aspectos resueltos por el inferior, que hubiesen sido objeto de apelación, correspondiendo en todo caso, al Juez de primera instancia, ejecutar los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, por mandato expreso del art. 514 del CPC.
Agregan que, la reparación de tales ilegalidades, fue negada por las autoridades demandadas, quienes por Auto de 8 de enero de 2011, rechazaron su recurso de reposición con el argumento de estar fuera del plazo previsto por el art. 316 del CPC, cuando la notificación con el proveído de 19 de noviembre de 2010, fue a horas 16:15 del 29 del mismo mes y año y el recurso es presentado a horas 15:40 del 30 del citado mes y año, por tanto sí fue presentado en término hábil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”
- III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
- se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”
- “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”
- transparencia,
- III.4. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre el entendimiento y trámite de los incidentes de nulidad en el proceso civil
- -a menos que hubiere disposición expresa de la ley-
- con relación a la apertura de término o plazo probatorio, no es potestativa,
- III.5. El recurso de apelación y el principio de pertinencia
- III.6. Sobre el recurso de reposición en el proceso civil
- '…se persigue obtener, del mismo juez que ha emitido la providencia o resolución interlocutoria (…) que se la deje sin efecto, la corrija o la cambie en todo o en parte…'
- “'…la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser superadas mediante su modificación
- III.7. El derecho al debido proceso
- III.8.1. Del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010
- III.8.2. De la providencia dictada el 19 de noviembre de 2010
- III.8.3. Del Auto de 8 de enero de 2011
- 1º CONFIRMAR en parte
- 3º