SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L

Fecha: 10-Oct-2013

III.8.2. De la providencia dictada el 19 de noviembre de 2010

Uno de los argumentos que emplea el Tribunal de apelación, fue el señalar que, el juez de origen no puede modificar la ejecución de la Sentencia, salvo que se hubiese evidenciado la vulneración de derechos. O sea, por un lado marca el límite de actuación del juez de origen -Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial-; sin embargo, por otro lado a tiempo de dictar la providencia en cuestión, exceden sus atribuciones, ordenando la hipoteca judicial de un bien inmueble en la República de Argentina, actuando como juez de origen, desconociendo el art. 514 del CPC, que claramente establece que, serán los jueces de primera instancia, que hubieren conocido el proceso, los que ejecuten la Sentencia, sin alterar su contenido.

Es así que, tras dictarse el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2009, al margen de que las partes puedan hacer uso de la facultad prevista en el art. 196 del CPC, correspondía al Tribunal de alzada, devolver obrados al Juez de origen; empero, al no haber obrado con prontitud, se permitió que el proceso en alzada conozca varias peticiones, de las cuales una fue deferida -la providencia objeto de análisis-, apartándose de la previsión contenida en el art. 236 de dicho Código.

En consecuencia, el hecho de haber ordenado la hipoteca judicial, representa un exceso en sus atribuciones, vulnerando el derecho al debido proceso, como la propiedad privada de las accionantes, pues sea que proceda o no tal medida precautoria, correspondía ser sustanciada por el Juez de origen, verificando el cumplimiento del art. 1369 del CC, incluso considerando el hecho de que la deuda inicial, fue subrogada en todas sus partes a favor de Ronald y Humberto Monasterio Pinckert; consiguientemente, al recaer la titularidad del crédito en dos personas, toda medida que se disponga debe observar tal extremo. Tales consideraciones, nos llevan a determinar que, la actuación que desplegó el Tribunal de alzada, al ordenar se ejecute una medida precautoria, se aparta del régimen normativo, que regula el recurso de apelación, desconociendo el principio de seguridad jurídica.