SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
“Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”
El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de someter a un segundo control, la decisión de primera instancia, por cuanto el juez a quo podría incurrir en error ya sea en la aplicación del derecho, la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función, a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra económica jurídica ha constitucionalizado el principio de impugnación, en cuyo merito todo acto o resolución judicial puede ser recurrido, así lo señala el art. 180.II de la CPE: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).
Acorde a esa visión, la jurisdicción civil, en el art. 3 del CPC, señala cuales son los deberes que toda autoridad jurisdiccional, debe cumplir en el ámbito de sus especificas funciones; empero, con relación a los Jueces y Tribunales de alzada, la Ley de Organización Judicial abrogada, en su normativa pertinente, agregaba una obligación y atribución de fiscalización, señalando lo siguiente:
Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.
Disposición que si bien esta abrogada, se encuentra replicada en la nueva Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y con diferentes connotaciones jurídicas; sin embargo, también tiene por finalidad, regular los deberes que deben observar las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”
- III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
- se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”
- “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”
- transparencia,
- III.4. Marco legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre el entendimiento y trámite de los incidentes de nulidad en el proceso civil
- -a menos que hubiere disposición expresa de la ley-
- con relación a la apertura de término o plazo probatorio, no es potestativa,
- III.5. El recurso de apelación y el principio de pertinencia
- III.6. Sobre el recurso de reposición en el proceso civil
- '…se persigue obtener, del mismo juez que ha emitido la providencia o resolución interlocutoria (…) que se la deje sin efecto, la corrija o la cambie en todo o en parte…'
- “'…la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser superadas mediante su modificación
- III.7. El derecho al debido proceso
- III.8.1. Del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010
- III.8.2. De la providencia dictada el 19 de noviembre de 2010
- III.8.3. Del Auto de 8 de enero de 2011
- 1º CONFIRMAR en parte
- 3º