SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1782/2013
Fecha: 21-Oct-2013
por lo que interpuso de manera directa
Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se tiene que, la accionante, en conocimiento que el 22 de octubre de 2012, se colocó la nota con Cite: GAMV 152/2012, y el precinto de “clausurado” en la puerta del local que ella ocupaba, formuló su petición de apertura del referido local el 4 de marzo de 2013, recibiendo como respuesta la RA 03/2013, misma que ratificó su despido de la tienda a través de notificación de 15 del mismo mes y año; por lo que interpuso de manera directa la presente acción de amparo constitucional el 31 de mayo del indicado año, sin agotar previamente los medios administrativos de impugnación existentes, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, que la accionante considera innecesarios al tratarse de una vía de hecho y no de un acto administrativo; consiguientemente, es pertinente analizar previamente si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar al análisis de fondo con prescindencia del agotamiento de los medios de impugnación.
Así, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible analizar directamente el fondo del problema jurídico que se formula en una acción de amparo constitucional, pese a la existencia de vías de impugnación cuando se trate de evitar un daño irreparable o cuando la protección posterior pueda resultar tardía -aspectos que deben ser explicados por el accionante al momento de formular su acción de amparo constitucional- o, tratándose de vía o medidas de hecho, siempre y cuando, de acuerdo a la ya citada SCP 0998/2012, se acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas sin causa jurídica; es decir, con prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derecho y que, además se trate de aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, pero además, en casos de denuncias vinculadas a la pérdida o perturbación de la posesión, es indispensable que acredite su posesión legal del bien sobre el cual se ejercieron vías de hecho y que, además, no esté sometido a controversia.
Los supuestos antes anotados no se cumplen en el caso analizado, pues, por una parte, de ninguna manera se ha demostrado el supuesto daño irreparable que podría producirse de no concederse la tutela, así como tampoco que la protección posterior pueda resultar tardía. Es más, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que los conflictos con el alquiler del local comercial de la accionante se remontan al año 2009, pues, en dicho año acudió a las oficinas del Gobierno Municipal de Villazón, en compañía de una Notaria de Fe Pública, con la finalidad de cancelar los alquileres del local, oportunidad en que se le hizo conocer que no estaban autorizados para recibir los montos porque había un proceso de desalojo en su contra. Posteriormente, en el mes de junio de 2010, se realizaron notificaciones a la accionante a efecto que se presente a las oficinas del Gobierno Municipal de Villazón para acreditar la ocupación de los ambientes del predio municipal ubicado en la av. República Argentina 178.
De ello se extrae que no se presenta la inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional para la protección de los derechos y garantías y que, por lo mismo, no existe la inminencia de un daño irreparable o del peligro de una tutela tardía, por cuanto los conflictos se remontan al año 2009, fecha desde la cual el local alquilado por la accionante, estuvo en una situación irregular, como lo advierte ella misma en el memorial presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Villazón el 15 de febrero de 2013, al señalar que, respecto a la falta de cumplimiento de un fin social, no se abre el local porque el “Municipio no lo deja, por intermedio del intendente de asesoría legal, etc. Puesto quienes han puesto candados y no dejan pagar alquileres son los propios funcionarios del Municipio…” (sic).
Por otra parte, respecto a la excepción de la subsidiariedad por vías de hecho, tampoco se cumplen los supuestos establecidos por la jurisprudencia, pues por un lado, no se trata de actos cometidos con prescindencia de los mecanismos institucionales, sino de un procedimiento administrativo que se encuentra en curso ante el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, donde debe acudir la accionante con sus reclamos utilizando los medios de impugnación existentes; por otro lado, existen hechos controvertidos que necesariamente deberán ser dilucidados en dicha instancia, no pudiendo la justicia constitucional suplir a la vía administrativa definiendo derechos sobre la posesión del local comercial en conflicto.
De acuerdo al análisis efectuado, se concluye que la accionante debió haber agotado los medios de impugnación en la vía administrativa, en este caso, los recursos de revocatoria y jerárquico y sólo agotados los mismos, de no haberse reparado las supuestas lesiones a sus derechos constitucionales o garantías jurisdiccionales, acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que, esta acción de defensa, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por el principio de subsidiariedad, y si bien tanto la jurisprudencia constitucional como el Código Procesal Constitucional establecen excepciones a dicho principio; empero, en el presente caso no se han cumplido los presupuestos que ameritan aplicar dichas excepciones, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 3)
- 5)
- I.2.3. Acto de inspección
- denegó
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y principios configuradores de la acción de amparo constitucional
- inmediato
- III.2. Sobre las medidas de hecho y requisitos para su procedencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- por lo que interpuso de manera directa
- CONFIRMAR