SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013

Fecha: 21-Oct-2013

a)

Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, no asistió a la audiencia y mediante informe escrito cursante de fs. 374 a 386, mediante su abogado y representante legal, manifestó: a) En la parte principal de la acción se realiza un análisis de hecho del proceso de saneamiento con la intención que el Tribunal de garantías efectúe el mismo examen, lo cual resulta inviable mediante una acción tutelar; y, b) La presente acción es un atentando contra la estabilidad de los actos administrativos, dado que se pretende evitar la materialización de la RS 02064, buscando se dicte nueva sentencia agroambiental; empero, lo afirmado por el representante de la accionante queda desvirtuado por las siguientes razones: 1) En cuanto a las observaciones sobre el “reinicio” de las pericias de campo, la supuesta irregular citación para la ejecución de las mismas, la falta de citación del representante del predio “Puerto Alegre”, son cuestiones de forma y que nunca afectaron al fondo de la causa, porque una vez anulado el proceso de saneamiento conforme las Sentencias Agrarias Nacionales 003/2001 y 004/2001, ambas de 26 de abril de 2001, el reinicio de las pericias de campo fue de pleno conocimiento del apoderado de los dos predios “TANGUIÑA” y “PUERTO ALEGRE”, Freddy Pinto Bustamante, quien estaba apersonado al proceso desde el 11 de diciembre de ese año; 2) No se puede alegar desconocimiento del reinicio de las pericias de campo, dado que el mismo se dio el 15 de diciembre de 2002, firmándose al día siguiente el acta de fusión de predios suscrita por el referido apoderado; 3) En cumplimiento de las indicadas Sentencias Agrarias Nacionales, de acuerdo al art. 65 de la LSNRA y arts. 27 y 28 del DS 25763, el Director Nacional del INRA dispuso el reinicio del proceso de saneamiento cumpliéndose con todas las etapas hasta la emisión de la Resolución Suprema; 4) Las citaciones al representante legal de los predios así como al representante de la TCO Itonama, cumplieron su finalidad, dado que se dio lugar a la participación de las partes en las diferentes actividades del saneamiento, donde jamás se hizo reclamo u objeción a las referidas notificaciones; 5) El informe legal UDSA-BN 164/2009, sugirió emitir Auto de Homologación de trabajos realizados en campo al interior del predio “TANGUIÑA”, así como el informe de cierre, edicto agrario, informe de socialización de resultados basados en los antecedentes referidos a dicho informe, razón por la cual, el Director Departamental del INRA, mediante Auto de 29 de junio de ese año, homologó las actividades de saneamiento realizadas; 6) El informe US-BN 250/2008 de 18 de septiembre, y el informe en conclusiones de 24 del mismo mes y año, son claros respecto de la adecuación procesal en el proceso de saneamiento. Por cuanto, los argumentos al respecto son inconsistentes, dado que en la acción no se señala la norma y el derecho transgredido o la forma como estos informes restringieron o suprimieron derechos, lo único que menciona es un criterio disconforme, que no es suficiente para determinar su ilegalidad; 7) Otro aspecto reclamado y sin fundamento concreto, es el relacionado al certificado de capacidad de uso mayor de la tierra, dictamen y certificación, sobre los cuales, el informe en conclusiones, determinó: i) Según el Plan de Uso de Suelo del departamento aprobado por DS 26732, el predio “TANGUIÑA” cuenta con un uso forestal múltiple, en la superficie de 6725.1813 ha, equivalentes a 61.09 % de la superficie mensurada y áreas de protección y uso agroforestal limitado en la superficie de 3759.4898 has, equivalente al 35.83% de la superficie mensurada, siendo que en dichas superficies está prohibido realizar actividades ganaderas o agrícolas; ii) No existió ningún plan de ordenamiento predial aprobado para el predio “TANGUIÑA”,  evidenciándose que no cuenta con “…Plan de Manejo Forestal, (…) determinó que el predio tenía una actividad productiva y el uso de la tierra no era compatible con el PLUS, LO QUE EQUIVALE AL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL” (sic); iii) Quedó demostrado que en el indicado predio sólo se verificó la actividad ganadera y no así el uso sostenible del área forestal, y al haberse evidenciado el asentamiento anterior a la creación de la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, se debía reconocer el límite de la pequeña propiedad ganadera, que se cumplió a cabalidad con la emisión de la RS 02064, tomando en cuenta que la actividad ganadera (aún limitada) no se considera actividad “silvopastoril”. Confirmándose que dentro de un área clasificada como Reserva Forestal de Inmovilización Itenez se permite la pequeña propiedad ganadera y no así la mediana propiedad ganadera que no cumple con las normas de uso y conservación del área protegida; y, iv) Concluyéndose que el predio “TANGUIÑA” no cumplía con la función económico social dado que la actividad realizada en el mismo era ganadera y la aptitud de uso de suelo que debía existir en el predio era forestal múltiple y agroforestal limitado, con áreas de protección, pero no contaba con un Plan de Manejo Forestal y como consecuencia legal al tratarse de un asentamiento anterior a la creación de dicha Reserva, se reconoció el límite de la pequeña propiedad ganadera; 8) Solicita se evite la realización de una revisión extraordinaria y de oficio de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 068/2012, emitida por la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, remitiéndose a precisar y determinar si realmente se han demostrado objetiva y materialmente la transgresión a los derechos y garantías invocados por el representante de la accionante; y, 9) Con la interposición de la presente acción se está comprometiendo la estabilidad, firmeza, ejecutoriedad y ejecutoria de un acto administrativo como es la RS 02064, que además goza de irrevisabilidad por una decisión de la jurisdicción agroambiental, pasando por el debido control de legalidad, lo contrario, el prolongar la incertidumbre que causa la impugnación vía contencioso administrativo, se puede tornar en un atentado contra la “seguridad jurídica”, el repetir sin ningún fundamento válido esta etapa; por cuanto, pide se establezca la existencia del nexo causal entre la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 068/2012 y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, con la finalidad de evitar que la acción de amparo constitucional se convierta en un procedimiento revisor de procesos agrarios.

Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, no asistió a la audiencia y por informe escrito cursante de fs. 435 a 437, expresó: a) El proceso de saneamiento de los predios “TANGUIÑA” y “PUERTO ALEGRE”, se reinician a partir de pericias de campo, emitiéndose RA 0012/2000, que conminó a los propietarios y/o poseedores a concurrir personalmente o mediante apoderados a las mensuras y aperturas de brechas y otros, citándose el 15 de diciembre de 2002 a Freddy Pinto Bustamante apoderado de los propietarios del predio “TANGUIÑA” para participar en las pericias de campo del 16 al 20 de ese mes y año;               b) Por acta de 16 del citado mes y año, se produjo la fusión de los predios por presentar una sola unidad económica social, efectuándose la mensura tomando en cuenta la fusión de ambos predios; c) Mediante ficha catastral de 20 de diciembre de 2002, levantada para los citados predios, se advirtió que cuentan con mil trescientos cuarenta y uno vacunos, once caballos, cinco caprinos, dos porcinos, aves de corral y pasto cultivado, respondiendo a la clasificación de empresa ganadera. Por registro de la función económica social, se tiene que cuentan con potreros y “otros”, área de pastoreo, pista de aterrizaje y área de vivienda; d)  El informe en conclusiones emitido para ambos predios, concluyó con sus antecedentes agrarios de dotación adolecen de vicios de nulidad absoluta, previstos en el art. 321 inc. c) del DS 29215; por cuanto, los beneficiarios de saneamiento son considerados en la valoración correspondiente como poseedores sujetos a las disposiciones que regulan el Régimen de Poseedores, art. 309 y ss. del citado Decreto Supremo, sugiriendo en consecuencia la consolidación del derecho propietario en la superficie de 500 ha, correspondiente a la pequeña propiedad ganadera. Sustentando además, que la mencionada actividad desarrollada en el predio no guarda relación con la aptitud de uso de suelo, cuya categoría corresponde a uso forestal múltiple y agroforestal limitado con áreas de protección, por encontrarse dentro de una reserva forestal, haciendo referencia al certificado de capacidad de uso mayor de la tierra, dictamen y certificación; e) A través de la RS 02064, emitido dentro del proceso de SAN-TCO, se resolvió la nulidad del Título Ejecutorial Individual PT0086148 con antecedente en el Auto de Vista de 29 de diciembre de 1987, del expediente agrario de dotación 52377, del predio “TANGUIÑA” por incumplimiento de la función económica social y la nulidad del Auto de Vista de 23 de septiembre de 1991, y el trámite agrario de dotación 54353 del predio “PUERTO ALEGRE” y la adjudicación del predio denominado “TANGUIÑA” a favor de Patricia Gutiérrez Caire y Juan Félix Gutiérrez Caire, con una superficie de “500 0000 has” (sic), clasificándolo como pequeña propiedad ganadera y declarando tierra fiscal el excedente; f) En el proceso contencioso administrativo se impugnó la RS 02064, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional 68/2012, que falló declarando improbada la demanda interpuesta por Patricia Gutiérrez Caire y subsistente la Resolución Suprema impugnada; y, g) En consecuencia y de acuerdo al art. 397 de la CPE, no se vulneraron los derechos al debido proceso, en razón a que la accionante participó en el curso del proceso de saneamiento haciendo uso, incluso de la vía contencioso administrativa; tampoco, a la propiedad privada, que no puede ser violentado por no haberse otorgado aún, siendo inexistente. Asimismo, la valoración efectuada se enmarcó en lo previsto por el “art. 309.II”.