SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Fecha: 21-Oct-2013
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 278/2013 de 10 de junio, cursante de fs. 403 a 405, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La función de la acción de amparo constitucional no es tutelar principios de rango constitucional o procesal; por cuanto, no se trata de una acción de defensa de principios sino de protección de derechos; si acaso no se vincula la vulneración con derechos concretos. En el caso de autos, la parte accionante se limita a enunciar principios sin establecer la vinculación de los mismos con relación a algún derecho fundamental que se considere lesionado; 2) El art. 3 inc. g) del DS 29215, implica la no exigencia de requisitos además de los legalmente establecidos que hagan inviables las solicitudes o demandas; es decir, siendo el trámite de saneamiento eminentemente administrativo, no son las formas procesales las que deben determinar el contenido de los procedimientos y al aplicar el principio de informalidad a un trámite administrativo, se obró correctamente; 3) El derecho a la motivación, no supone que los argumentos expuestos por las parte deban ser necesariamente acogidos por los tribunales, sino que éstos en la decisión que asuman deben esgrimir argumentos mínimamente razonables que se constituyan en el motivo suficiente de la resolución a ser pronunciada, aconteciendo lo mismo con el derecho a la tutela judicial efectiva que no supone la necesaria estimación de los argumentos sostenidos por las partes, sino la posibilidad de obtener un fallo que resuelva su pretensión, no quebrantándose tal derecho cuando la decisión sea desestimatoria; y, 4) En el petitorio de la presente acción se limita a solicitar la nulidad de la sentencia impugnada; empero, no vincula el petitorio a un acto concreto de tutela, dado que la misma no puede consistir en la simple declaración que se pronuncie otra resolución “conforme a derecho”. Dada la naturaleza de las acciones tutelares se precisa un petitorio concreto y positivo que explicite cómo esa tutela se hará efectiva, la mera generalidad conlleva a confundir la naturaleza protectora con una naturaleza casacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la informalidad fue confundida con la arbitrariedad e ilegalidad
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad
- 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley,
- 4. La titulación de procesos agrarios en trámite;
- III.6. Análisis del caso concreto
- aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545
- cumplan efectivamente con la función social o la función económico social
- CONFIRMAR