SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2013

Fecha: 21-Oct-2013

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 278/2013 de 10 de junio, cursante de fs. 403 a 405, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La función de la acción de amparo constitucional no es tutelar principios de rango constitucional o procesal; por cuanto, no se trata de una acción de defensa de principios sino de protección de derechos; si acaso no se vincula la vulneración con derechos concretos. En el caso de autos, la parte accionante se limita a enunciar principios sin establecer la vinculación de los mismos con relación a algún derecho fundamental que se considere lesionado; 2) El art. 3 inc. g) del DS 29215, implica la no exigencia de requisitos además de los legalmente establecidos que hagan inviables las solicitudes o demandas; es decir, siendo el trámite de saneamiento eminentemente administrativo, no son las formas procesales las que deben determinar el contenido de los procedimientos y al aplicar el principio de informalidad a un trámite administrativo, se obró correctamente; 3) El derecho a la motivación, no supone que los argumentos expuestos por las parte deban ser necesariamente acogidos por los tribunales, sino que éstos en la decisión que asuman deben esgrimir argumentos mínimamente razonables que se constituyan en el motivo suficiente de la resolución a ser pronunciada, aconteciendo lo mismo con el derecho a la tutela judicial efectiva que no supone la necesaria estimación de los argumentos sostenidos por las partes, sino la posibilidad de obtener un fallo que resuelva su pretensión, no quebrantándose tal derecho cuando la decisión sea desestimatoria; y, 4) En el petitorio de la presente acción se limita a solicitar la nulidad de la sentencia impugnada; empero, no vincula el petitorio a un acto concreto de tutela, dado que la misma no puede consistir en la simple declaración que se pronuncie otra resolución “conforme a derecho”. Dada la naturaleza de las acciones tutelares se precisa un petitorio concreto y positivo que explicite cómo esa tutela se hará efectiva, la mera generalidad conlleva a confundir la naturaleza protectora con una naturaleza casacional.